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Fallos: 307:281 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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33 de la ley 18.038 para calcular el haber inicial, cambio que buscó paliar la distorsión que provocaba cl régimen impugnado, circunstancia que pone de manifiesto la iniquidad que se convalida respecto de algunos jubilados si se acepta la validez de aquella norma.

69) Que, en efecto, resulta inequívocamente demostrado el perjuicio económico que ocasionó al recurrente el cómputo realizado para determinar su prestación, dado que después de haber realizado sus aportes en categorías superiores «dentro de la escala que la legislación establece —art. 10, ley 18.038 (1.0. en 1974)—, sólo se le liquida la jubilación mínima, aspecto que no fue valorado por el a quo, que se limitó a aplicar la norma literalmente, sin realizar una interpretación que contemplara los fines propios de las disposiciones examinadas.

7) Que. por ello, si la ley autoriza a realizar voluntariamente aportes mayores al mínimo exigido a fin de lograr una situación de mayor estabilidad económica y tranquilidad durante la vejez, ese esfuerzo debe verse reflejado obviamente en el monto del haber, pues de lo contrario la norma respectiva resultaría violatoria de las garantas constitucionales invocadas, al impedir que se conserve su naturaleza sustitutiva (Fallos: 279:389 ; 280:424 ; 292:447 ), que es uno de los pilares fundamentales en que se apoya la materia previsional.

89) Que, en consecuencia, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 33 de la ley 18.038 (t.0. en 1974), dado que de mantenerse la solución a la que arriba la sentencia por aplicación de dicha norma, se aceptaría como razonable la incoherencia de colocar en igual situación a los que no hicieron aportes opcionales con aquellos que aceptaron contribuir a una categoría mayor, con evidente desmedro del derecho reconocido por el art. 12 de la ley citada y del principio de igualdad ante la ley.

Por ello, y fundamentos concordantes del dictamen del señor Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada.

Josf SEvEro CABALLERO — CARLOS S. FAYT — Auausrto CÉSAR BELLUSCIO — ENRI
QUE SANTIAGO PETRACCHI.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:281 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-281

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