FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de marzo de 1985.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Daniel Alberto Santos y Nora Mercedes Debeus de Santos en la causa Santos, Daniel Alberto y otra c/Valentini, Ricardo Héctor y otros", para decidir sobre su procedencia, Considerando:
19) Que contra la sentencia de la Sala 1 de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de San Isidro, parcialmente revocatoria de la dictada en primera instancia, que no hizo lugar a la demanda de consignación por saldo de precio, cancelación de hipoteca y daños y perjuicios promovida por los actores, éstos dedujeron recurso extraordinario que, al ser denegado, dio origen a la presente queja. La contraparte evacuó cl traslado previsto por el art. 257 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .
29) Que se agravian los recurrentes de la decisión del a quo acerca de que, al no haberse integrado la litis con el Banco de la Provincia de Buenos Aires en su calidad de acreedor hipotecario, existía un defecto subjetivo en la proposición de la demanda que obligaba a rechazara (v. fs. 601 via., considerando 39). Asimismo, consideran arbitraria la apreciación de los hechos efectuada por la Cámara en lo relacionado con los requisitos de admisibilidad del pago por consignación.
39) Que de la constancias de autos surge que, según el boleto de compraventa oportunamente firmado entre las partes (fs. 48), la demandada vendió a los actores la unidad funcional sita en el 89 piso, letra "B" y complementarias del inmucble ubicado en la calle 25 de Mayo 128/42 de San Isidro, fijándose un precio total de $ 266.773.340, del cual restaba abonar la cantidad de $ 11.750.00, pagadera en el mes de junio de 1981, Dicho inmueble fue construido sobre lotes de terreno objeto del boleto de compraventa de fecha 8 de octubre de 1976, por el cual los actores se obligaron a enajenar a la demandada la veinticuatro ava parte indivisa de aquéllos y ésta a la construcción y posterior venta de un departamento (v. fs. 18). Por otro lado, de la escritura obrante a fs. 49/66 surge que, al dividirse el condominio existente so
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:285
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