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Fallos: 307:278 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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relación a su actividad. Vale decir, que quienes dentro del régimen hayan desarrollado otras actividades por las cuales el mínimo obligatorio de aportes era inferior y reciben en consecuencia la prestación mínima se encuentran en el mismo plano que el recurrente, no obstante haber éste efectuado un desembolso mayor.

La igualación que ahora se pretende hacerle, abonándole el monto de la estegoría mínima del régimen, con claro sustento en el art. 39 del decreto 502/76, altera la igualdad proporcional —adaequatio— que debe respetarse para asegurar la justicia conmutativa.

Privar de sus efectos al cumplimiento de la obligación de aportar, satisfecha en la medida que marca la ley, implica despojar al acto cumplido de sus consecuencias necesarias 0 sea, la obtención de un beneficio que guarde relación con lo ingresado por el afiliado y que se halla en consonancia con la escala económica de las prestaciones, simétricaca la de aportes.

Por consiguiente, no es lícito, a mi ver, considerar aisladamente al art. 33 en una especie de vacío hermenéutico desentendiéndose de una comprensión teleológica de la ley que salve su finalidad protectora. En efecto. la ley en cuestión desde su texto primigenio estableció un espectro de las prestaciones por acordarse enunciadas en una escala creciente desde la "A" hasta la "N", a este cuadro correspondía otro de aportes proporcionales a cada categoría. Los afiliados podían optar, según cl art. 12, por una categoría superior a la obligatoria de su actividad efectuando, por consiguiente, un aporte de mayor cuantía que el obligatorio. Este plan fue mantenido en el texto ordenado en 1974 de dicha ley.

Pero, es de observar, que la economía del sistema resultó trastornada por efecto del envilecimiento del signo monetario, lo que llevó a la autoridad a incrementar el monto mínimo del régimen pero sin mantener la proporción respecto de las categorías superiores, de resulta de lo cual los haberes de cómputo, como en el caso ocurre (v. fs. 134, 142/143), de categorías más altas quedaron sumergidos bajo la cota de la categoría mínima del régimen.

Esta consecuencia reconoce como causal, por un lado como ya se dijo, el haber aumentado solamente la prestación de la categoría

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:278 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-278

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