imber, solicitó que éste sea liquidado por el sistema prescripto por la ley 22.193, único modo de reparar el perjuicio que a sus derechos, amparados por los arts. 14 nuevo y 17 de la Constitución Nacional, le irrogó la norma cuya invalidez sostiene.
Los jueces de la Sala I del tribunal mencionado, compartiendo el criterio sostenido en su dictamen por la señora Sub Procuradora General del Trabajo, rechazaron el planteo de inconstitucionalidad y confirmaron la resolución impugnada en todas sus partes.
En efecto, para rechazar el planteo de invalidez hecho por el beneficiario cuyo fundamento se vinculaba con la forma de determinar su haber jubilatorio, los jueces sostuvieron que no les correspondía juzgar de los presupuestos extranormativos de la disposición cuestionada ya que esa era materia reservada al Estado como responsable ante la comunidad de la "tactibilidad del sistema, pues las normas previsionales no sólo regulaban el derecho de los eventuales beneficiarios sino también el fondo común con que se atienden las prestaciones acordadas a los afiliados.
A cello debe sumarse, según agrega el pronunciamiento, que la declaración de invalidez de una norma, según el criterio de la Corte, constituye la más delicada de las funciones encomendadas a un tribunal de justicia, sólo practicable como medida extrema del pronunciamiento a dictarse y que debe considerarse última ratio del orden jurídico.
Contra esta sentencia interpuso el accionante recurso extraordinario, cuya denegatoria motivó esta presentación directa y que es, a mi juicio, procedente por cuanto la interpretación y aplicación de la norma cuestionada a las circunstancias de la causa comporta menoscabo de garantías constitucionales, en particular las que se refieren a la propiedad y a la igualdad.
Si bien el reclamante no efectuó aportes mayores que los correspondientes a la categoría mínima obligatoria de su actividad, esto es categoría "F" y "G", en la ocasión correspondiente, esto no quiere decir que quede enervado el cuestionamiento que formula y carente de virtualidad su pretensión.
Ello así, porque la prestación que se le reconoce es la correspondiente a la mínima del Régimen de Autónomos en su conjunto y no en
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:277
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