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Fallos: 307:276 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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conociéndosele el derecho al beneficio y fijando como monto de dicha prestación el correspondiente a la jubilación mínima, en razón de que el haber de cómputo no superaba el límite de esta última (fs. 1, 2 y 118 del principal, foliatura a citar en adelante).

El interesado recurrió de lo decidido en cuanto al monto de su beneficio con fundamento en haber aportado en la categoría "G", solicitud a la que no se hizo lugar (v. fs. 121 y 124), como así tampoco 2 su posterior pedido de que se aplicara la nueva ley 22.193 (fs. 126 y 128).

Elevadas las actuaciones a la Comisión Nacional de Previsión Social, este organismo, no sin antes solicitar a la Caja otorgante "informe circunstanciado demostrativo del régimen legal para la determinación del haber inicial del mínimo y del básico, y sus sucesivos incrementos" v. fs. 140). requerimiento satisfecho en los términos de las constancias de fs. 142/143, se expidió en sentido aprobatorio de lo resuelto por la Caja, según resolución del 17 de mayo de 1982, obrante a fs. 145.

Tal decisión fue recurrida por el beneficiario por la vía del art. 14 de la ley 14.236 ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

En su presentación señaló, en síntesis, que durante su vida activa aportó voluntariamente y durante varios años a la categoría máxima establecida para su actividad como una manera de mantener el "nivel de vida" alcanzado pero que, una vez jubilado, tal situación no se cristalizó pues se le abonan haberes mínimos.

Tal circunstancia, agrega, efectuar aportes por una categoría muy superior a la mínima obligatoria porque así lo permitía la ley, y que como consecuencia del procedimiento reglado por la misma ley para determinar el haber jubilatorio, tales aportes no tengan ninguna incidencia positiva en el resultado económico de la prestación, ya que a todos los beneficiarios se le abonan haberes mínimos, demuestra una irrazonable contradicción entre las disposiciones de la norma que se traduce. en definitiva, en un menoscabo al derecho de propiedad de quienes optaron por acogerse a categorías superiores.

Por tal razón. previo tachar de inconstitucional el art. 33 de la ley 18.038 —t.o. en 1974— disposición tomada en cuenta para determinar su

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:276 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-276

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