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Fallos: 307:273 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de marzo de 1985.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Juan Fanducci en la causa Landucci, Juan s/jubilación". para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que contra el pronunciamiento de la Sala T de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, confirmatorio de la resolución de la Comisión Nacional de Previsión Social que había denegado el reajuste del haber de jubilación, el solicitante dedujo el recurso extraordinario cuyo rechazo origina la presente queja.

29) Que los agravios del apelante atinentes a la inconstitucionalidad del inc. d), del art. 10, del decreto 11.732/60, por contradecir los términos y el espíritu de la ley 14.499 —a la cual reglamentó— y conducir a la frustración de garantías consagradas por la Constitución Nacional, habilitan la vía del art. 14 de la ley 48, toda vez que la solución que propone el fallo vulnera cl derecho de propiedad al aplicar una reglamentación que desconoce el derecho a la mejor prestación que otorgaba la ley respectiva.

39) Que. sobre el particular, este Tribunal considera que la aplicación del decreto reglamentario —art. e inc. citados— ha importado en los hechos la negación del derecho a percibir la jubilación en base a los años de trabajo mejor remunerados, circunstancia que resulta incompatible con la naturaleza sustitutiva del beneficio y con el carácter integral e irrenunciable que le otorga el art. 14 bis de la Constitución Nacional.

49) Que, en efecto, si bien es cierto que el art. 29 de la ley 14.499 preseribe que "el haber de la jubilación ordinaria será equivalente al 82 móvil de la remuneración mensual asignada al cargo, oficio o función de que fuere titular el afiliado, a la fecha de la cesación en el servicio o al momento de serle otorgada la prestación, o bien al cargo, oficio o función de mayor jerarquía que hubiera desempeñado", la disposición reglamentaria que establece que para actualizar los sueldos

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:273 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-273

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