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Fallos: 307:271 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. :

CarLos S. FAYr — AUuGusro CÉSAR BELLUScio — ENRIQUE SANTIAGO: PETRACCHI.

JUAN LANDUCCI

JUBILACION Y PENSION.
La aplicación del art. 10, inc. d), del decreto 11.732/60 —reglamentario de la ley 14.499— importa la negación del derecho a percibir la jubilación en base a los años de trabajo mejor remunerados, circunstancia que resulta incompatible con la naturaleza sustitutiva del beneficio y con el carácter integral e irrenunciable que le otorga el art. 14 bis de la Constitución Nacional. Ello así, pues si bien el art, 2° de dicha ley prescribe que "el haber de la jubilación ordinaria será equivalente al 82 móvil de la remuneración mensual asignada al cargo, oficio o función de que fuere titular el afiliado. a la fecha de la cesación en el servicio o al momento de serle otorgada la prestación, o bien al cargo, oficio o función de mayor jerarquia que hubiera desempeñado", la disposición reglamentaria que establece que para actualizar los sueldos correspondientes a todos los años de labor se utilizará el mismo coeficiente del año del cese, desconoce los términos de la ley y frustra la intención del legislador, conclusión que encuentra particular apoyo en épocas de moneda inestable por su proyección respecto del haber del beneficiario.

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Decretos nacionales.

La exigencia contemplada por el inc. di, del art. 10 del decreto 11.732/60, al imponer un recaudo adicional al de los de la ley que regula el derecho invocado, impide de una manera irrazonable e injustificada acceder al beneficio según el mejor cargo desempeñado durante la actividad laboral, situación que importa lesionar los arts. 14 bis, 17 y 18 de la Constitución Nacional.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:271 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-271

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