Entiendo que en el presente caso se ha producido una confusión de conceptos que han Hevado a una mala interpretación del art. 4 de la ley 23.09 en el sentido de que la misma es una novedad para el derecho argentino. La citada ley, no hace más que cumplir con la Constitución Nacioral, en el sentido de que todo acto de alguno de sus poderes, debe ser de acuerdo con la Norma Fundamental. Es decir. todo acto del Estado es revisable jurídicamente. Este simple .
concepto que surge de la Historia Institucional Argentina, y de cómo se forma el actual Estado, según la Comtitución de 1853, siempre estuvo vigente, de modo que si no se aplicó, sólo se puede afirmar que fue por error, ignorancia o mala fe. De esta manera la ley sólo repite o pone en claro un precepio que estaba en la normativa jurídica. Afirmar que alcún órgano del Estado, está fuera del orden jurídico. significa en pocas palabras, volver a comienzos del nacimiento del Estado materno, y la tucha por proteger al individuo.
Sin embargo no se a-imilan, los conceptos de revisión ¿ invalidación. términos éstos que aparecen confundidos, En este aspecto sostiene Gordillo, en base a la furisprudencia de la Corte Suprema de la Nación, que "es misión de los jueces en cuso como el presente que debe reducirse al control de razonabilidad. Tratado de Derecho Administrativo", Tomo II. XIV - 38). Este es el punto crítico en el presente caso, y por lo tanto, acá es donde se circunscribe el estudio de la resolución venida en apelación, Se paede decir que un acto de un órgano del Estado 2s ilesftimo, si es irrazonable, y entiendo que se puede aplicar este calificativo a los actos que «e basen ¿n hechos inevistentes, que no guarden una relación entre el fin que se persigue y los medios utilizados para conseguir ese propósito.
Con estas acliraciones, en el especial emo de autos, no ha existido por parte del Poder Ejecutivo un acto irracional, que invalide o leve a la declaración de inconstitucionalidud. Es más, en este momento y ante la vigencia del decreto 2069/ 85, el estado de sitio está vicente, y esto no ha sido cuestionado, motivo por el cual el Poder Ejecutivo tiene Las facultad s del art. 23 de ta Constitución Nacional.
Sobre este tema la Corte de la Nación a través del tiempo ha sostenido la tesis de que se suspenden todas las garantías constitucionales (Fallos: 44-484). Sin embargo, el mismo wibunal, en el caso Sofía (UA. €/11/59) sostuvo que esa suspensión Nevaba al control de razonabilidad por el Poder Judicial. La evolución de este tema tiene en La Mamada "teoría Vitolo" su punto más claro. El ministro, cuando funda ante la Cámara de Diputados Ls ley 14774, sostuvo que todo lo que se suspendian eran los esrantías personales, referidas a los derechos individuales, civiles y politicos. en relación con la necesidad razonable de prevenir o reprimir ta emergencia que le de motivo. (Dísrio de Sesiones, Cámara de Diputados, julio 16 de 195, p. 12071. En cste sentido, < actual estado de sitio dictado por el Poder Ejecutivo va más Tejos, porque ademós de limitarse en el tiempo en un plazo razonable, se límita a un número de personas, dejando las garantías de las personas no vinculadas 4 los hechos que Hevaron al dictado de la medida de excepción, sin restricción i
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2328
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