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Fallos: 307:2326 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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le genera la pertinente responsabilidad política constitucionalmente prevista. Sin embargo, este poder no es omnimodo, como que ninguna autoridad republicana lo tiene. El Poder Judicial conserva un elemental control —que se dío en lamar racionalidad — que importa su deber de invalidar la medida cuando resulta arbitraría en forma notoria. En el caso de autos, dados los hechos que són de público notorio no aparece notoría arbitrariedad ni absurdo contenido de la medida, por lo cual, con los elementos que todo habitante de la Nación tiene a su disposición, puede afirmarse que el Poder Fecutivo está hasta este momenio cumpliendo con su deber constitucional. "Conmoción" no tiene por qué confundirse con "caos total" y la circunstancia de que se amenace a niños indiscriminadamente con las comecuencias conocidas es fundamento racional para la medida, en el marco de otros hechos tales como explosivos y otros análoros con los cuales se ha atentado inchiso contra instalaciones militares. La extensión de la medida a todo el país es una cuctión de momento abstracta cuya constitucionalidad se plantearía únicamente en casos concretos.

En cuanto a la vinculación de la situación que da Jugar a la declaración del estado de sítio con las medidas que se toman y que afectan la libertad de las personas en concreto, tampoco es el Poder Ejecutivo omnimodo, conforme a la regla pereral, En principio, la información proporcionada por el Poder Ejecutivo en cuanto al orden de motivos que provoca la medida concreta, resulta suficiente, siempre que no aparezcan razones especiales que las hagan aparecer como inverosímiles, disparatadas o instrumentadas con otros objetivos. En tal sentido considero que el Poder Judicial no puede exigir al Poder Ejecutivo un informe detaMHado en el que proporcione toda su información disponible, porque obviamente deben respetarse mínimos secretos de Estado cuya divulgación podría causar pelieros o daños irreparables. Sin embargo, esta inexigibilidad ul Poder Ejecutivo va cediendo en relación directa con la gravedad de la limitación de las libertades y con la prolongación de la misma en el tiempo. El Poder Ejecutivo no puede aplicar penas. y en esto la Constitución no puede ser contradicioria ni contradictoriamente interpretada: si pasa el tiempo, si las limitaciones son cada vez más graves, las privaciones de libertad se convierten en penas y. como ha pasado, el Poder Ejecutivo se niega en estas circunstancias a proporcionar más información que permita valorar la razonabilidad o racionalidad del agravamiento, el Poder Eecutivo, por vía del art. 23 estaría invadiendo la órbita del Poder Judicial, Igualmente y en cualquier caso la estaría invadiendo si negase, incluso "ab initio", el derecho de opción de salida del art. 23 constitucional. Cualquier privacion de libertad fundada en el artículo 23 constitucional en la que se niegue el derecho de opción de salida es una pena en cualquier circunstancia, Ninguno de estos supuestos observo en el caso de autos: los informes que proporciona el Poder Ejecutivo son verosímiles, no aparecen "prima facie" como absurdos ni hay elementos serios que puedan hacer presumir que se instrumentan las privaciones de libertad con otros fines diferentes a los que motivan el estado de sitio. Dado que Las limitaciones a las garantías no tienen una duración ni entidad que justifiquen la exigencia de mayores precisiones en cuanto a las motivaciones, el Poder Judi

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2326 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-2326

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