10) Que, en tales condiciones, se ha imposibilitado el ejercicio del control de razonabilidad admitido por el art. 49, inc. 29, de la ley 23.098, ya que no se ha cumplido la obligación de suministrar el informe conciso de las causas del arresto de Granada a disposición del Poder Ejecutivo, con arreglo a-1a doctrina de Fallos: 298:441 y 304:1098 .
11) Que no se trata, pues, de que el Poder Ejecutivo esté obligado a contar con elementos de juicio de los cuales resulte la semiplena prueba o indicios vehementes de existencia de delito penal —requerimiento que contrariaría las facultades derivadas del art. 23 de la Constitución, puesto que limitaría su aplicación a los procesados, haciéndolas inocuas— sino de que suministre a los jueces los informes que éstos le requieran, de los cuales surja que la excepcional medida de privar de la hbertad a un ciudadano sin causa judicialmente demostrable se aplica sobre la base de elementos de juicio suficientemente serios para sospechar su vinculación con los hechos que han dado lugar a la declaración del estado de sitio.
12) Que. en consecuencia, el Ministerio de Defensa debió contestar el requerimiento del señor juez de primera instancia en la forma antes señalada. Al no haberlo hecho, corresponde que se informe sobre el citido requerimiento en los términos que resultan exigidos por los fundamentos expuestos en la presente. :
Por ello, ofíciese al Presidente de la Nación, a fin de que imparta las órdenes necesarias para que sc informe, con urgencia, a esta Corte, Sobre tal requerimiento en las condiciones exigidas en esta resolución que se remitirá en fotocopia para su mejor conocimiento.
AuGusto CÉsar BELLUSCIO.
HORACIO DANIEL RODRIGUEZ
HEY. Inerprezación y aplica La ley ho de interpretarse evaluando la totalidad de sus preceptos y de los propositos que la animan. a fin de lograr su armonía con todas las normas del ordenamiento jurídico vicente, del modo que mejor concuerden con los principios y garantías de la Constitución Nacional
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2320
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