una sola vez y por un término que en ningún caso deberá exceder del plizo originario salvo la que regimenes especiales determinen parí ciertas mercaderías (quinto párrafo, in fine).
Por consiguiente, al carecer la autoridad administrativa de facultades para conceder nuevas prórrogas, toda vez que vn el sub examine el plazo de la salida temporal ya havia sido ampliado, la conclusión del a quo en el sentido de atribuirle carácter de prórroga tácita al acto del organismo fiscal por el cual se convirtió en definitiva aquella salida, contradice los términos de la norma aplicable.
6) Que la referida conversión tiene como sustento normativo lo dispuesto en la primera parte del cuarto párrafo del art. 140 ter, que exige en forma concurrente para la procedencia de tal acto, que no se encuentren vencidos los plazos de reingreso, y que en ese momento no esté prohibida o suspendida la exportación de la mercadería; y cumplidos los mismos, aquélla tiene la virtualidad de fijar la fecha que tlebe tenerse en cuenta a los efectos de determinar los gravámenes exigibles de conformidad con el art. 128, inc, d, de la ley citada, Ello así. tampoco puede admitirse lo resuelto en el fallo en cuanto asignó un efecto neutralizador del hecho punible a la decisión por la cual la salida temporal fue convertida en exportación, toda vez que las previsiones contempladas en la norma tratada supra, se refieren a situaciones en las que no se haya operado el vencimiento de los plazos para el reimgreso de la mercadería, mientras que en el sub judice se trata de un supuesto de plazos máximos vencidos que, por tal circunstancia, debe encuadrarse en el cuarto párrafo, in fine, del art. 140 ter, sin que incida en el aspecto infraccional lo relativo a la determinación tributaria, aunque ésta se efectúe con posterioridad al vencimiento de aquel término, al que sólo cabe acudir a fin de aplicar el arancel de exportación y los demás gravámenes entonces vigentes (cuarto párralo, primera parte).
Por ello, se revoca la sentencia de fs. 59/60, con costas. Notifíquese y devuélvanse, Avotro KR. GABneLtL: — ABELanDo F. Rosst — Peono J. Frias — Etías P. GUASTAVINO — Césan BLack. :
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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:14
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