Además a mi juicio, resulta inadmisible que por la vía de situaciores jurídicas efectivamente equivocas atribuibles al señor Juez de Primera Instancia, el deudor sc vea en definitiva Jiberado del pago actualizado al que se había obligado, con el consiguiente menoscabo del patrimonio del acreedor. y consiguientemente de su derecho de propiedad consagrado por el art. 17 de la Constitución Nacional.
En segundo término no escapa al análisis del suscripto, que la materia atinente a la existencia o incxistencia de cosa juzgada es propia de los jueces de la causa.
Sin embargo, dicho principio admite excepciones en supuestos como el de autos en que se han trastocado los efectos de la cosa juzgada con el consiguiente apartamiento de lo decidido en sentencias firmes (Fallos: 304:106 y doctrina allí citada; 304:521 : 304:1793 y dectrina allí citada).
Ello ces. precisamente, lo que ocurre en el caso, pues, tal como surge de lo resuelto a fojas 92/93 del mencionado juicio ejecutivo, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Corrientes desestimó un ulterior pedido de actualización formulado en ese mismo proceso sobre la base de la configuración de un supuesto de "cosa juzgida formal", esto es, dejando tácitamente admitida la posibilidad del actor de intentar nuevamente su reclamo por la vía ordinaria posterior; posición que luego ratifica expresamente a fojas 103, al desestimar el recurso extraordinario deducido en aquel proceso por no mediar en el mismo sentencia definitiva.
Se sigue entonces de ello, una manifiesta contradicción entre los efectos atribuidos al referido proceso hipotecario por la sentencia impugnada en autos y los reconocidos en los referidos pronunciamientos firmes dictados en aquel juicio ejecutivo.
Tales inconsecuencias, a mi juicio, autorizan u descalificar a la sentencia apelada como acto judicial válido.
Por todo ello soy de opinión que cel recurso extrzordinario debe ser admitido, dejándose sin efecto el pronunciamiento apelado, y remitiéndose los autos al Tribunal de origen para que dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. Bucnos Aires, 24 de septiembre de 1985, Juan Octavio Gauna.
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2149
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