genérica y sín precisar de qué modo inciden en las conclusiones fácticas a que se arriba, no parece suficiente para sustentar el pronunciamiento sobre el punto indicado (1).
SILCOR S.A. en nombre de la sucesión de JOSE RAFAEL GOMEZ
v. RAMON EUGENIC PAIZ RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.
Interpretación de normas locales de procedimientos. Cosa juzgada. :
Si bien lo atinente a la existencia o inexistencia de cosa juzgada es, en principio, una cuestión de hecho y de derecho procesal extraña a la vía del art. 14 de la ley 43, tal regla debe dejarse de lado cuando se extiende su valor formal más allá de límites razonables y. como en el caso, se traduce además en el apartamiento de lo decidido en resoluciones firmes. Así ocurre en el caso en que el a quo. mediante un apego literal a las palabras emp:zadas en la sentencia de remate, prescinde de los términos en que había quedado trabada la litis, puesto que el reclamo indexatorio del ejecutante incluía, de modo expreso, la postergación de su tratamiento para la etapa posterior de liquidación del crédito y, en especial, se aparta de las derivaciones ulteriores del proceso ejecutivo donde dos decisiones firmes dejaban abierta al acreedor la vía para la dilucidación del pedido en un proceso ordinario conseculivo.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto.
Corresponde dejar sin efecio la sentencia que admitió la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada v. en consecuencia, rechazó la demanda ordinaria tendiente a obtener el reconocimiento de la depreciación monetaria sobre un crédito hipotecario, cuyo cobro ejecutivo había sido objeto de un proceso ya concluido, Ello es así. pues por vía de una interpretación que extiende más allá de lo razonable los límites y efectos de la cosa juzgada de la sentencia de remate, culmina en la frustración ritual del derecho del acreedor a obiener el reconocimiento integral de su crédito mediante su pago actualizado, con evidente menoscabo de la garantía reconocida en el art. 17 de la Constitución Nacional.
1) 12 de noviembre. Fallos: 300:110 . 149; 302:716 y otros.
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2147
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