DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAI
Suprema Corte:
Contra el pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial N9 1, de la ciudad de Corrientes, que revocó la sentencia de primera instancia, cl actor dedujo el recurso extraordinario de fojas 295/301, el que fue concedido a fojas 308.
Sostiene fundamentalmente el Tribunal a quo que cabe atribuir efectos de cosa juzgada, sobre el tema referido a la depreciación monetaria, a la sentencia de trance y remate dictada en los autos "Gómez, José Rafael c/Ramón Eugenio Paiz s/ejecución hipotecaria", que omitió la consideración de dicho punto, a pesar de que había sido planteado en el escrito de demanda de aquella causa.
En mi opinión asiste razón al recurrente en tanto imputa arbitrariedad a dicho pronunciamiento.
Efectivamente, tal arbitrariedad se configura no sólo por incurrir en un exceso ritual manifiesto, sino también por resultar contradictorio con los pronunciamientos del mismo tribunal por intermedio de su Sula 11, de fojas 92/93 y 103 vta., del mencionado proceso hipotecario.
En cuanto al primer aspecto reseñado, debo indicar que en oportunidad de dictarse la sentencia de remate en el juicio de referencia, no medió un pronunciamiento expreso vinculado a la procedencia o improcedencia del pedido de actualización de capital efectivamente formilado en la demanda, Ahora bien, en mi parecer, atribuir a la ya mencionada sentencia de primera instancia, la que por un crror del señor Juez omite el tratamiento de cuestiones planteadas en el juicio ejecutivo, efectos de cosa juzgada respecto precisamente de la materia omitida, importa conducir el proceso en términos estrictamente formales, que ponen de manifiesto la arbitrariedad del pronunciamiento impugnado, en especial, si como acontece en el caso, la circunstancia de haberse admitido la demanda "mandando llevar adelante la ejecución hasta que el acreedor haga íntegro pago del capital reclamado. ..", pudo inducir al actor a interpretar que su reclamo al respecto se encontraba admitido.
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2148
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