29) Que el agravio de la apelante referente a la inadmisibilidad del recurso de apelación de su contraria y que dio motivo a la decisión impugnada, remite al análisis de una cuestión de hecho y de derecho procesal que ha sido examinada por la alzada con particular remisión a precedentes jurisprudenciales en la materia y que, más allá de su acierto o error, dan sustento mínimo a lo resuelto e impiden su descalificación como acto judicial válido.
39) Que en cuanto a los restantes reparos, sí suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento por esta vía, toda vez que este Tribunal tiene resuelto que el expropiado no debe experimentar les:ón alguna en su patrimonio que no sea objeto de cumplida y oportuna reparación y ello sólo se logra con el reconocimiento de la depreciación monetaria sobreviniente a la sentencia, lo que no importa establecer una indemnización mayor a la acordada, sino únicamente mantener constante su valor adquisitivo real. De ahí que en virtud del principio de justicia de las indemnizacicnes expropiatorias (art. 2511 del Código Civil). que tiene su raíz en el artículo 17 de la Constitución Nacional, proceda el reajuste en e! período de ejecución y hasta el efectivo pago de aquélla (Fallos: 281:354 ; 298:538 , 690, entre otros).
49) Que, por otra parte, también ha señalado la Corte que la actualización del importe de la condena fijado en el fallo no compromete sino que preserva la autoridad de la cosa juzgada, pues lo que busca fijor definitivamente no es tanto el texto formal del pronunciamiento cuanto la solución real decidida por el juez en él, la cual resultaría trustrada de no efectuarse el reajuste cuando, por culpa del obligado.
aquél no es cumplido a su debido tiempo (Fallos: 300:777 , 853, 944.
1000; 301:104 ).
5) Que, en tales condiciones y sin perjuicio de que la alzada proceda a la adecuación de los accesorios del crédito en función: de la icalidad económica del pleito, procede atender a los agravios propues10s en el remedio federal. pues la recurrente ha demostrado de manera suficiente que la decisión del a quo —al admitir sólo cl cómputo de los intereses con posterioridad al fallo definitivo— lesiona la entidad de su crédito en los términos señalados precedentemente.
Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el señor Pro
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1920
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