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Fallos: 307:1917 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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CARMEN CANDELARIA ROMAN y Otros

HABEAS CORPUS.
Si bien es doctrina de la Corte que la acción de hábeas corpus exige que se agoten las diligencias tendientes a hacer efectiva su finalidad, cual es la de restablecer la libertad personal del beneficiario, las medidas propuestas por el apelante no aparecen dirigidas de modo directo a lograr dicho objetivo, sino a determinar otras circunstancias que exceden el marco del instituto en cuestión, como son las atinentes a la responsabilidad de quienes durante el anterior gobierno de facio— hubicran ocultado información requerida por los jueces u ordenado la destrucción de antecedentes do-umentales relativos a personas desaparecidas, y también la de quienes habrían participado en la privación ilegítima de libertad del causante, extremo ést:

que es materia del sumario en trámite ante la justicia penal (1).

ESTADO PROVINCIAL v. SANTA ISABEL. s.A.

EXPROPIACIÓN: Indemnización. teuc.

El expropiado no debe experimentar lesión alguna en su patrimonio que no sea objeto de cumplida y oportuna reparación y ello sólo se logra con el reconocimiento de la depreciación monetaria sobreviniente a la sentencia, lo que no importa establecer una indemnización mayor a la acordada, sino únicamente mantener constante su valor adquisitivo real. De ahí que en virtud del principio de justicia de las indemnizaciones expropiatorias (art.

2.511 del Código Civil), que tiene su raíz en el artículo 17 de la Constitución Nacional, proceúa el reajuste en el período de ejecución y hasta el efectivo pago de aquélla.

DEPRECIACION MONETARIA: Cosa juzgada.

La actualización del importe de la condena fijado en el fallo no compromete sino que preserva la autoridad de la cosa juzgada, pues lo que busca fijar definitivamente no es tanto el texto formal del pronunciamiento cuanto la solución real decidida por el juez en él. la cual resultaría frustrada de no efectuarse el reajuste cuando, por culpa del obligado, aquél no es cumplido a su debido tiempo.

) 8 de octubre. Fallos: 307:33 .

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1917 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-1917

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