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Fallos: 307:1614 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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una contienda de competencia, modificó su propia decisión sobre la base de los nuevos elementos de juicio que sólo fueron conocidos a través de las actuaciones realizadas con posterioridad al fallo (confr.

Fallos: 281:388 ). En sentido concordante con esta regla ha establecido que lo dispuesto por cl art. 19 del Código de Procedimientos en Materia Penal, en cuanto a la improrrogabilidad de la jurisdicción eriminal y el carácter de orden público que se reconoce a las normas que reglan la competencia de ese fuero, no es absoluto ni excluye la solución opuesta, resultante de otra norma que también se funda en razones de orden público tendientes a lograr la pronta terminación de los proecsos requeridos por la buena administración de justicia, cuando no se oponen a ello principios fundamentales que pudieran impedirla (confr.

especialmente Fallos: 234:786 . último considerando; 240:456 ; 259:

396 y 305:1105 ).

99) Que. en ese sentido, cabe destacar que la mera desacumulación material efectuada a fs. 461 no constituye un elemento de juicio nuevo que permita revisar el criterio sostenido por la Cámara en lo Criminal y Correccional al dirimir la cuestión a fs. 311, porque desde el dictado de ese auto no se ha producido en la causa ningún hecho que permita modificar el sustento fáctico de aquella decisión —la probabilidad de que el perjuicio ocasionado por Guerrero se haya trasladado al Banco Central con motivo de la liquidación—, y debe reconocerse estabilidad a lo resuelto en tanto no varíe el estado de cosas tenido en cuenta al decidir. Esta Corte advierte que el criterio jurídico de la referida Cámara. que consideró relevante aquel aspecto fáctico para discernir la competencia en la justicia federal, podría oponerse a la opinión del Tribunal sobre el tema CFallos: 267:57 ; 302:1209 ; 303:495 y 634; 305:59 y 190: y Competencias Nros.: 679, 704, 121, 51 y 126, resueltas el 17 de noviembre de 1983, el 8 de mayo, 9 de agosto, 20 de septiembre y 27 de noviembre de 1984, respectivamente), mas no se encuentra dentro de las facultades que le confiere el art. 24, inc. 79, del decreto-ley 1285/58. la de revisar las decisiones de las Cámaras Nacionales cuando ellas actúan como tribunales dirimentes en los conflictos de competencia, porque ello no sólo conspira contra las reglas de atribución contenidas en aquel cuerpo legal, sino también contra las sazones de seguridad jurídica y buena administración de justicia a las que se hizo referencia en el considerando anterior. Esta doctrina ha

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1614 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-1614

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