tiene, todas las cuestiones atinentes a los empleados que aceptaron incorporársele estuvieran absolutamente comprendidas en el Estatuto del Personal Civil de la Administración Pública, quedaría desprovista de sentido su asunción en forma expresa de determinadas obligaciones (v. consid. 49), ya que ello habría sido totalmente inútil e innecesario.
Además, tampoco resulta posible en el sub lite negar que se han incorporado normas de derecho privado a la relación de derecho público en virtud del principio según el cual nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente cficaz (Fallos: 275:235 , 459; 294:220 ; 300:480 ; causa B.47.XX, "Bascuñán, Germán y otros c/Y.C.F. s/cobro de pesos", sentencia del 6 de agosto de 1985).
99) Que, en razón de lo expuesto, es claro que los actores, al acordar su incorporación a OSPLAD, vieron frustradas sus legítimas expectativas, pues no percibieron la indemnización por disolución del vínculo a que tenían derecho, ni tampoco conservaron su empleo en las condiciones prometidas en virtud del incumplimiento de la codemandada. Desde esta óptica, aun cuando se acepte que el convenio encuadra en el marco de aquellos negocios que pueden celebrar las partes sin violar la ley iaboral, resulta ineficaz la defensa de esta última en el sentido de que los demandantes debieron limitarse a requerir el cumplimiento de lo pactado, ya que nada les impedían resolver el negocio jurídico complejo motivo de estas actuaciones (doctr. art. 1204, Código Civil).
N De esta manera, no es menester aludir a la configuración de ma> niobras fraudulentas ——omo hizo el a quo— para arribar a la misma conclusión, ya que si el pacto comisorio produce con relación a las partes, en principio, los efectos de la condición resolutoria, es decir que el contrato queda efecto retroactivamente (arts. 543, 555, 1374, 2669, 2670 y sus ccdtes.; causa M. 9. XX, "Montenegro, Sergio R. I.
c/ Establecimientos Five S.A", sentencia del 28 de mayo de 1985), en el caso la solución no puede ser otra que declarar el derecho de los actores a percibir das indemnizaciones por despido y preaviso establecidas en la Ley de Contrato de Trabajo al mes de julio de 1975 en la forma dispuesta por la sentencia apelada.
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1607
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