DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 1605 dejados a salvo. Así, en su escrito de demanda, destacaron que les fue desconocida la antigiiedad adquirida con anterioridad a la fecha de inicio de la relación de empleo público, la pérdida de un "plus" del 2 de la retribución mensual vigente por año de antigticdad (establecido por la Convención Colectiva de Trabajo N° 122/75), y también de un adicional del 10 de la remuneración por trabajo en horario nocturno ' (también establecido por la cituda convención colcctiva).
Añaden la desaparición de algunos bencficios menores y que algunos de los trabajadores fueron con cel tiempo declarados prescindibies por aplicación de la ley 21.274 (v. fs. 3/12 y ampliación de Es. 24/5).
Por su parte, OSPLAD manifiesta no haber asumido tales obligaciones, lo que no pudo huber hecho porque excedería el régimen de derecho público a que se encuentra sometida. Además, señala que si los actores se vieron privados de algún beneficio gozado con antcrioridad, ello se vería compensado por cl goce de otros que resultan de aplicar el decreto 6666/57.
5) Que si bien es cicrio que los actores uccptaron expresamente someterse al régimen legul de los empleados públicos —como sostiene la recurrente—, no lo es menos que dicho sometimiento no fuc ubsoluto, sino que varios aspectos de la relución fucron dejados a salvo también en forma expresa, y que aquellos que no resulten compatibles entre sí por aplicación de regímenes distintos, debe entenderse que fueron asumidos por OSPLAD y no renunciados por los trabujadores art. 874, Código Civil). Esc fue, además, el espíritu de la negociación instrumentada en el acta mencionada, cn la que se lee: ".. los empleados abajo firmantes manificstan que aceptan expresamente y dan su conformidad a depender de la Obra Social para la Actividad Docente, bajo el régimen estabiccido para cel personal civil de la Administración Pública Nacional, que declaran conocer en todas sus partes, a partir del 1 de agosto de 1975, y que el cambio de régimen legal en modo alguno significa perjuicio, ni menoscabo 4 sus intereses, ni disminución de salarios, ni modificaciones respecto de su cutegoría laboral.. .". De este modo, es cvidente que el sometimiento al nuevo régimen legal estaba supeditado a que no se les causara perjuicio, Además, para que no quedasen dudas, OSPLAD se obligó expresamente a respetar los salarios que percibían al 31 de julio de 1975 —m LL
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1605
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