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Fallos: 307:1604 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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1604 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA primera instancia, que hizo lugar a la demanda que perseguía el pago de las indemnizaciones derivadas del despido, la Obra Social para la Actividad Docente (O.S.P.L.A.D.) interpuso cl recurso ordinario previsto por el art. 254 del Código Procesal, que, denegado, fue declarado procedente por este Tribunal al hacer lugar a la queja deducida (fs.

722).

29) Que se agravia la recurrente del alcance asignado por el a quo y al acta suscripta por Jas partes el 21 de julio de 1975 ante la Escribanía General de Gobierno de la Nación en cuanto sostuvo que no hubo extinción por mutuo acuerdo de la relación laboral que unía a los actores con la otra cmpresa demandada y señala que ha cumplido con las obligaciones asumidas en dicho acto, las que deben limitarse a aquellas estabiccidus por el Estatuto del Personal Civil de la Administración Pública Nacional (Decreto N?Y 6666/57), en virtud de su carácter de ente autárquico integrante de la Administración Pública Nacional, según surge de su lcy de creación (art. 19, ley 19.655).

39) Que, en primer término, corresponde determinar cuáles son las obligaciones asumidas por OSPLAD en la referida acta para luego determinar si fueron cumplidas por ella, ya que una respuesta negativa a este punto tornuría innecesario pronunciarse respecto a su validez en los términos del art. 241 de la Ley de Contrato de Trabajo.

4) Que, en esc sentido, cabe señalar que con fecha 21 de julio de 1975 comparccieron ante el Escribano General del Gobierno de la Nación los representantes legales de OSPLAD y del Sanatorio e Instituto Bucnos Aires S.A., y un gran número de empleados de esta última —algunos de ellos aquí actores— que, en virtud de la transferencia del Sanatorio allí indicado de la segunda a la primera, pasarían a desempeñarse bajo la dependencia de OSPLAD dentro del régimen establecido para el personal civil de la Administración Pública Nacional a partir del 19 de agosto de 1975 (v. fs. 202). La recurrente se obligó a respetar las condiciones de trabajo, jornada laboral, y los salarios que percibían al 31 de julio de ese año los trabajadores en cuestión de su anterior empleador.

En csas condiciones, los demandantes fundaron su pretensión en la circunstancia de no haber sido respetados sus derechos, expresamente

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1604 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-1604

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