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Fallos: 307:1533 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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4) Que, en consecuencia, puede sostenerse que cuando la justicia militar actúa con arreglo a lo dispuesto en el art. 10 de la ley 23.049, reconoce en principio su alzada natural en la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en el lugar del hecho que originó el proceso —regla que concuerda con la facultad de avocación que también se le asigna—, de modo que ésta vendría a constituir en tales supuestos el superior tribunal de la causa en los términos del art. 14 de la ley 48, porque sería el órgano habilitado para decidir en última instancia sobre las cuestiones federales que se planteen.

59) Que, siendo ello así, el apelante debió intentar la impugnación ante la Cámara Federal correspondiente en lugar de traerla de modo directo a esta Corte, sin requerir antes cl pronunciamiento del superior tribunal de la causa;-0, cuando menos, hubiera sido imprescindible que demostrase de manera acabada la inhabilidad de aquella vía para examinar su agravio (doctrina de Fallos: 257:266 ; 267:112 ; 275:429 , entre otros).

6) Que, al respecto, y aunque el recurrente no lo señale como tal, cabe destacar que no es atendible el reparo que podría argilirse con motivo de la falta de sentencia definitiva que permita intentar el remedio del art. 445 bis del Código de Justicia Militar, toda vez que idéntico obstáculo sería oponible para la viabilidad de la apelación extraordinaria, por lo que si quien recurre considera que la decisión es equiparable a definitiva a este último efecto, con igual razón debió asignarle el mismo carácter para requerir previamente la intervención de la Cámara. .

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que dentro del quinto día deposite la suma de nueve australes con trescientos diez milésimos (A 9,310) en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte, bajo apercibimiento de cjecución.

JosÉ SEVERO CABALLERO — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — CARLOS S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JorGE

ANTONIO BACQUÉ,

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1533 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-1533

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