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Fallos: 307:1538 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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detentaba entonces, a mi manera de enteríder, en modo alguno permiten, a los efectos procesales de que aquí sí se trata, tipificarlo como uno de los actos administrativos que normalmente son del resorte del Poder Ejecutivo, según lo dispone la Carta Fundamental de la Provincia en su Sección IV. Por otra parte, tampoco creo que el Decreto 222/76 se pueda entender como dictado por un funcionario de la Administración Pública Nacional, en base al régimen jurídico contenido la Ley 19.549 (conf. arts. 19 y 79) ni que sea uno de los actos cuya regulació:: pretende este último ordenamiento.

Por lo tanto, al carecer de la indispensable nitidez la naturaleza administrativa de la resolución adoptada para separar de su cargo judicial al actor, a los efectos rituales aludidos, no puede exigírsele el empleo de los recursos previstos en el procedimiento administrativo para impugnar los actos que sí la poseen; ni someter la impugnación de la medida a los plazos de caducidad que se han establecido para la revisión judicial de los actos administrativos que no ofrecen dudas en su condición de tales.

Estimo que las normas en las que apoya su pretensión la Provincia, se han instituido para regular el cuestionamiento de la actividad normal de la Administración, tanto la local como la nacional, pero no son aplicables al caso de autos: y de ser impuestas, dadas las peculiaridades de la situación en que se produjo el cese, a que ya me he referido, producirían una grave restricción al derecho de defensa del actor con desmedro de la garantía consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional.

A mérito de lo expuesto, opino, pues, que corresponde desestimar la inhabilitación de la instancia judicial, impetrada por cl Estado provincial. Buenos Aires, 26 de abril de 1985. Juan Octavio Gauna.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de agosto de 1985, Autos y Vistos: Para resolver el pedido de declaración de inhabiliración de la instancia formulado por las demandadas en sus escritos de fs. 26/35 y [s. 44/48.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1538 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-1538

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