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Fallos: 307:1527 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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rrente en su escrito de expresión de agravios —atinentes a la posibilidad de reajustar su obligación por depreciación monctaria—, circunstancia que importa el desmedro del derecho que consagra al respecto el art. 18 de la Constitución Nacional, sin que sea óbice para ello el hecho de que la petición fuere efectuada con posterioridad a la promoción del incidente —de verificación de crédito—. ya que el concursado y la sindicatura tuvieron oportunidad para oponer las defensas que estimaran conducentes sobre el punto (1).


AUGUSTO CONTE MAC DONELL.
RECURSO ENTRAORDINARIO: Requisitos comumes. Cuestión justiciable, La medida adoptada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal respecto del apelante —a quien se le prohibió asistir en lo sucesivo a las audiencias que, se lleven a cabo en la causa NY 13/84— configura el ejercicio de una facultad privativa de todo tribunal de justicia, como lo es la de adoptar los recaudos pertinentes para el mantenimiento del orden y compostura del público e impedir que se perturbe o amenace perturbar la regularidad del trámite, cuya revisión es ajena a la vía establecida en el art. 14 de la ley 48: máxime cuando en el caso dicha facultad se encuentra prevista en el ordenamiento legal aplicable (art. 414 del Código de Justicia Militar), y ha sido razonablemente reglamentada por el a quo (art. 10 de la Acordada N° 18/84 y punto 1, apartado f, de la Acordada N° 14/85).

MEDIDAS DISCIPLINARIAS.
La facultad disciplinaria indispensable para el regular trámite de un proceso oral no importa el ejercicio de la jurisdicción penal, ni del poder ordinario de imponer penas, criterio que autoriza a colocar la práctica de dicha facultad al margen del principio estricto de la plena audiencia del sancionado, en situaciones como la de autos en que media la comprobación directa y objetiva de la falta por el propio órgano que ejerce la autoridad disciplinaria en el ámbito de su actuación.

1) Fallos: 299:101 ; 300:232 , 462, 1043, 1114; 301:55 , 174; 302:131 , 205, 856.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1527 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-1527

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