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Fallos: 307:1528 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA N
Buenos Aires, 27 de agosto de 1985.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Conte Mac Donell, Augusto en la causa Conte Mac Donell, Augusto s/causa originariamente instruida por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en cumplimiento del decreto 158/83 del Poder Ejecutivo Nacional", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que al margen de la discusión relativa a la oportunidad del recurso extraordinario cuyo rechazo origina esta queja, la medida adoptada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal respecto del apelante —a quien se le prohibió asistir en lo sucesivo a las audiencias que se lleven a cabo en la causa N° 13/84— configura el ejercicio de una facultad privativa de todo tribunal de justicia, como lo es la de adoptar los recaudos pertinentes para el mantenimiento del orden y compostura del público e impedir que se perturbe o amenace perturbar la regularidad del trámite, cuya revisión es ajena a la vía establecida en el art. 14 de la ley 48; máxime cuando en el caso dicha facultad se encuentra prevista en el ordenamiento legal aplicable (art 414 del Código de Justicia Militar), y ha sido razonablemente reglamentada por el a quo (art. 10 de la Acordada N?' 18/84 y punto 1, apartado f, de la Acordada N?Y 14/85). :

No sustenta una solución contraria el agravio que el apelante vincula con el desconocimiento que, en el caso, habría sufrido su derecho de defensa, por habérsele privado de la pertinente oportunidad de descargo. En efecto, la facultad disciplinaria indispensable para el regular trámite de un proceso oral no importa el ejercicio de la jurisdicción penal, ni del poder ordinario de imponer penas, criterio que autoriza a colocar la práctica de dicha facultad al margen del principio estricto de la plena audiencia del sancionado, en situaciones como la de autos en que media la comprobación directa y objetiva de la falta por el propio órgano que ejerce la autoridad disciplinaria en el ámbito de su actuación,

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1528 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-1528

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