Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 307:1434 de la CSJN Argentina - Año: 1985

Anterior ... | Siguiente ...

recho aplicables al caso: sin perjuicio de que tenga también por finalidad asegurar el orden en la tramitación de los procesos, el cual no se ve alterado por el contenido de las alegaciones vertidas en un escrito que, como el presentado en el caso, es el previsto por la ley ritual para sustentar el recurso de apelación y ha sido presentado en la oportunidad que para ello confiere el ordenamiento procesal (Disidencia de los doctores Augusto César Belluscio y Carlos S. Fayt).

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte:

La decisión del magistrado de primera instancia que viene a quedar firme en la medida en que el tribunal a quo vino a su vez a convar lidar el desglose del escrito de apelación ordenada por aquél, declaró principalmente la improcedencia del amparo por reputar existentes remedios ordinarios que el actor no acreditó le resultasen imposibles de ejercer o fuesen frustratorios del derecho invocado.

En estas condiciones y habida cuenta de que tampoco :n el recurso extraordinario de fs. 82/84 se hace cargo de demostrar, con el rigor que es menester, la inviabilidad de dichos caminos procesales ordinarios al efecto del resguardo efectivo del derecho cuya defensa sc intenta —extremo en el que no puede suplirlo el juzgador—, cabe advertir que la sentencia apelada no es la definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48.

En tal sentido, no es ocioso recordar que el Tribunal tienc dicho que la garántía de la defensa en juicio no ampara la negligencia de los litigantes (Fallos: 239:51 ; 247:161 , etc.), así como que —es muy reiterado— la invocación de arbitrariedad. o de agravios constitucionales no suple la ausencia del requisito de la sentencia definitiva, a los fines de la procedencia del recurso extraordinario (Fallos: 298:47 , 85 y 302:417 , etc.).

Opino, por tanto. que el recurso es improcedente. Buenos Aires, 15 de febrero de 1985. Juan Octavio Gauna.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

89

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1434 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-1434

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 307 Volumen: 1 en el número: 1434 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos