el acentuado desequilibrio de las prestaciones recíprocas tuvo su origen en la demora de la parte vendedora en la terminación del proceso sucesorio de su causante, presupuesto indispensable para el otorgamiento de la escriura y el pago del saldo de precio. Ello es así, pues' la existencia de una dilación injustificada en el trámite del sucesorio resultó irrelevante a los fines perseguidos en el sub lite, toda vez que la alteración de la ecuación económica del pacto vinculante se produjo a pocos días de su celebración, acaecida el 9 de junio de 1975, por lo que la supuesta "culpa o mora" de la recurrente. posterior al "acontecimiento extraordinario e imprevisible" no invalidaba el funcionamiento de la cláusula por "excesiva onerosidad sobrevinicnte", tal como sostienc el a quo.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.
Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que al resolver el contrato de compraventa hace pesar las vicisitudes de los hechos económicos producidos a mediados de junio de 1975 exclusivamente sobre la parte vendedora y con evidente menoscabo de su derecho de propiedad, al verse obligada a recibir el precio en una moneda cuyo valor es prácticamente nulo frente a la contraprestación a su cargo y consistente en la transmisión del dominio de un inmueble, aspecto que admite la sentencia impugnada. A ello no obstan las endebles consideraciones de la Cámara acerca de la previsibilidad de tales medidas de gobierno, pues sólo traducen la omisión de una adecuada ponderación de la realidad económica y prescinden de una valoración circunstanciada de la magnitud del fenómeno inflacionario generado a partir de entonces en punto a precisar la conducta de la actora y sus previsiones contractuales.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Llegan estas actuaciones a conocimiento de V.E. en virtud del recurso extraordinario deducido a fs. 321/330 por la parte actora, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en. lo Civil y Comercial de Santa Fe a fs. 313/318, en cuanto revocó la de primera instancia que había hccho lugar a la demanda de resolución del contrato de compraventa que vinculó a las partes, con base en Ia teoría de la imprevisión. El recurso fue denegado a fs. 340/342, lo que dio origen a la presente queja.
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1347
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