dero, en razón de lo cual su captura no se pudo hacer efectiva hasta la fecha.
3) Que en el caso que se registra en Fallos: 17:402 , el Tribunal declaró —con remisión al dictamen del señor Procurador General— que "en las causas criminales, el reo acusado debe estar presente, para defender ante los tribunales sus derechos de cualquir género; y no puede ser lícito desde una tierra de asilo, que se ha tomado para escapar a la justicia, dirigir peticiones, por sí o por medio de apoderado". Con ese fundamento suspendió el pronunciamiento sobre los recursos ordinarios de apelación interpuestos por procesados que luego se colocaron en situación de prófugos (confr. Fallos: 33:83 y 53:74 ); y también declaró improcedente el recurso de hecho deducido en favor de un prófugo por quien invocó representarlo, porque "esa condición de prófugo de la justicia que lo sustrac, por tanto a la jurisdicción de sus jueces naturales, obsta a que por intermedio de mandatario especial... intervenga en el juicio donde, sin embargo, permanece ausente y formule peticiones, sin hallarse sometido a la potestad judicial (Fallos: 215:407 ).
4) Que de esos precedentes emana la doctrina según la cual el procesado que voluntariamente se sustrac a la jurisdicción de sus jueces, constituyéndose en fugitivo de la justicia que reclama su presencia, carece de derecho para impetrar el resguardo !c garantías ante la autoridad que él ha desconocido, y el cumplimiento de preceptos cuya observancia elude, impidiendo por su acto propio su puntual satisfacción confr. Fallo citado en último término en el considerando anterior).
Esa doctrina que exige el sometimiento del justiciable a la jurisdicción, para poder peticionar en defensa de sus derechos, ha dado origen a numerosos pronunciamientos en los que esta Corte declaró que el carácter de prófugo del recurrente obstaba a la admisión del recurso extraordinario interpuesto por su defensa (Fallos: 237:554 ; 238:381 ; 259:365 ; 265:376 ; 286:87 ; 289:192 ; 292:595 ; 293:750 ; 298:360 ; 301:837 y 1051; 302:1363 y causas "Véliz, Domingo Pascual", "D'Amelia, Roque y otro", "Lasa Larrea, José Joaquín", "Casalupeña y Lillo, Aldo Sergio", "Resnicoff, Alejandro Horacio" y "Vivas, Raúl Sil vio y otros", resueltas el 15 de noviembre de 1979, 28 de agosto de 1980, 17 de febrero y 3 de marzo de 1983, y 24 de julio de 1984 —las dos últimas—, respectivamente).
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1197
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