Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 307:1202 de la CSJN Argentina - Año: 1985

Anterior ... | Siguiente ...

Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara improcedente el recurso extraordinario de fs. 494/501 y sc confirma la sentencia apelada en cuanto ha sido materia del recurso de fs. 490/492. Con costas. Notifíquese y devuélvanse.

Josf SEVERO CABALLERO — AUGUSTO CÉ
SAR BELLUSCIO (según su voto) — CAR-
LoS S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PE
TRACCHI (según mi voto) — JORGE ANTO-
nio BACQUÉ.

Voro DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:

19) Que a is. 474/487 la Sala T de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal declaró la nulidad de la resolución mediante la cual se dispuso prescindir del actor por razones de servicio en los términos de la ley 21.274, ordenó su reincorporación y pago de la indemnización por daño moral y desestimó la pretensión de salarios caídos. Contra tal pronunciamiento las partes interpusieron sendos recursos extraordinarios, que fueron cedidos. :

29) Que la demandada defiende la legitimidad del acto administrativo segregatorio, causado en "razones de servicio". Sostiene que el a quo se apartó del texto expreso de la ley 21.274 c hizo valer motivacio= ones ajenas al acto que no pueden desvirtuar las que sc tuvieron en cuenta al efecto.

39) Que el tribunal a quo, sobre la basc de los clementos de prueba incorporados en autos, puso de relieve que la causa invocada para decretar la baja del agente no respondía a su real motivación y bajo la apariencia de una prescindibilidad por razones de servicio se encubría una sanción disciplinaria de cesantía. En particular, hizo referencia a las explicaciones dadas por el ex Secretario de Hacienda sobre las bajas decretadas (transcriptas a fs. 483), a las circunstancias que las precodicron, a los antecedentes personales del actor, al reconocimiento en

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

78

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1202 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-1202

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 307 Volumen: 1 en el número: 1202 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos