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Fallos: 307:1201 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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tamen del día de la fecha, a cuyas consideraciones me remito en homenaje a la brevedad opinando, por ende, que corresponde rechazar el recurso extraordinario deducido por la accionada.

En cuanto a los agravios desarrollados en torno al tema de los "salarios caídos", estimo que ellos deben prosperar con arreglo a las razones vertidas en el día de la fecha en el dictamen recaído en la causa S.512, las que corresponde aquí también dar por reproducidas.

Opino, por tanto, que corresponde dejar sin efecto, en punto a este tema, la sentencia apclada y devolver los autos al tribunal de origen para que por medio de quien corresponda se dicte una nueva de acuerdo a lo expuesto. Buenos Aires, 28 de diciembre de 1984. Jorge Augusto Lapierre.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bucnos Aires, 1 de agosto de 1985.

Vistos los autos: "Constantini, Carlos Roberto c/Estado Nacional Secretaría de Estado de Hacienda - D.G.I.) s/ordinario".

Considerando:

Que la Sala NY 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar cl fallo de la anterior instancia, hizo lugar a la demanda y declaró la nulidad de la resolución que en los términos de la ley 21.274 dispuso la prescindibilidad del actor en el cargo que desempeñaba en la Dirección General Impositiva, ordenando que se lo reincorporara y se le pagase la indemnización por el daño moral ocasionado, sin reconocerle el derecho al cobro de los salarios caídos. Contra tal pronunciamiento ambas partes interpusieron los recursos extraordinarios que fueron concedidos a fs. 513.

Que las cuestiones debatidas en el presente caso son sustancial mente análogas a las resueltas en las causas B.589.L.XIX, "Banco de la Nación Argentina c/Morcillo, Norberto A. s/pago por consignación" y S.400.L.XIX, "Somoza, Héctor Jaime c/la Nación (M.BSS.) s/ordinario", el 23 de abril de 1985 y en la fecha, respectivamente, por lo que corresponde remitir a sus conclusiones en razón de brevedad.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1201 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-1201

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