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Fallos: 307:1192 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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en atención a la fecha de la baja y a la forma de pago de la compensación calculada sobre tal base.

39) Que las aludidas razones coinciden con la doctrina de esta Corte (Fallos: 261:336 : 272:99 ; 274:28 : 276:323 ; 279:352 : 280:53 ; 294:87 ; 295:83 ; 300:1258 ; 301:484 y 1099; 302:192 ), que admite la constitucionalidad de las leyes de prescindibilidad, en la inteligencia de que ellas traducen la compatibilidad entre el art. 14 bis y los arts.

67, inc. 17 y 86, inc. 10, de la Constitución Nacional. Dicha doctrina ha sido reiterada por el Tribunal en su actual integración, el 28 de febrero de 1984 en la causa "Oliva, Délfor Omar e/Ferrocarriles Argentinos s/despido", por remisión expresa al caso registrado en Fallos:

304:972 en cuyo considerando 49 se declaró que la estabilidad del empleado público no comperta un derecho absoluto a la permanencia en el cargo, sino el derecho a un equitativo resarcimiento cuando —por razones de su exclusiva incumbencia— el Poder Legislativo decide suprimir un empleo o el Poder Ejecutivo remover a un empleado, sin culpa de éste.

49) Que, por otra parte, tal como se señala en el dictamen que antecede, los agravios del apelante tendientes a demostrar la existencia de motives subalternos que acreditan desviación de poder en la emisión del acto de prescindibilidad sólo traducen su discrepancia con la apreciación de las circunstancias y la valoración de la prueba rendida y, en consecuencia, carecen de aptitud para sustentar la tacha de arbitraricdad articulada.

59) Que, por último. cabe desestimar el agravio del recurrente por la omisión en que incurriera ela quo al tratar la inconstitucionalidad del art, 49 de la ley 21.274 respecto de la argumentación fundada en la garantía de la igualdad, pues tal planteo carece de la debida fundamentación en tanto se ha efectuado en forma general, sin crítica razonada y concreta en relación con las circunstancias del caso.

Por ello. de acuerdo con lo dictaminado por el señor Procurador General en sentido concordante, se confirma la sentencia apelada en cuanto ha pedido ser materia del recurso interpuesto.

AUGUSTO CÉsar BELLUSCIO (en disidencia) — Carios S. FAYr — ENRIQUE SANTIAco PErraccHi — JorGE ANTONIO BACQUÉ.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1192 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-1192

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