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Fallos: 307:1191 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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Considerando:

1) Que la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza (fs. 224/235), desestimó la demanda de nulidad de la resolución mediante la cual el actor fue declarado prescindible por razones de servicio, como asimismo, sus pretensiones accesorias de reincorporación y pago de salarios caídos. Declaró la inconstitucionalidad del art. 4? de la ley 21.274 en su aplicación al caso y ordenó la actualización del monto indemnizatorio. Contra tal pronunciamiento el interesado interpuso el recurso extraordinario, que fue concedido.

2) Que para llegar a aquellas conclusiones el a quo consideró:

a) que la ponderación de las aptitudes personales del agente en aras de lograr el buen servicio es una facultad privativa de la autoridad administrativa, no revisable por vía judicial en tanto no importe medida disciplinaria, descalificación del agente, o cesantía encubierta; b) que "las razones de servicio" previstas en el art. 19 de la ley 21.274 constituyen una causal propia del instituto de la prescindibilidad que no puede ser asimilada a aquellas que deben ser aprobadas por el proccdimiento legal que permita la defensa del imputado y que debe tenerse por válida a menos que indubitablemente se pruebe —destruyendo la presunción de legitimidad del acto administrativo— que encubre una medida disciplinaria de cesantía sin sumario; c) que son constitucionalmente válidas las normas que autorizan a declarar la prescindibilidad de agentes estatales pues la estabilidad del empleado público no importa un derecho absoluto a la permanencia en la función sino el derecho a un equitativo resarcimiento cuando, por razones de su exclusiva incumbencia, la Administración resuelve remover a un empleado, sin su culpa; d) que corresponde interpretar los términos del art. 39 de la ley aplicada en cuanto se refieren a "la necesidad de producir un real y concreto proceso depurativo de la Administración Pública" asignándoles el propósito amplio de quitar las imperfecciones o defectos de la organización administrativa, sin connotaciones de otra índole; e) que la prescindibilidad fue dictada por autoridad competente en los términos de la ley 21.274, sin culpa del agente y con pago de la indemnización respectiva, sin que se advierta desviación de poder ni violación de garantías constitucionales; f£) que corresponde actualizar el monto del tope indemnizatorio fijado por la norma legal pues resulta irrazonable

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1191 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-1191

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