En tales circunstancias, la decisión del juez de comercio ha dejado de tener un carácter meramente provisional. Cuando ha encuadrado el comportamiento del fallido en alguna de las causales de culpabilidad o fraude (arís. 235 y 236, ley 19.551), esa calificación ya no puede revertirse, por lo que cabe concluir que infiere un agravio no susceptible de ulterior reparación, de modo que carecería de sentido exigir al afectado que agote todo el itinerario procesal hasta arribar a una decisión en el orden penal que resultaría inocua para subsanar dicho agravio.
Es por eso que, en la hipótesis de autos y a la luz de las normas vigentes, encuentro que cabe atribuir efectos definitivos a la decisión impugnada.
Ello no obstante, los agravios que invocan los recurrentes 10 habiliran, a mi juicio, la vía extraordinaria elegida.
En cuanto al primero de ellos, no advierto que se verifique en la especie una relación directa e inmediata entre la garantía constitucional invocada y lo resuelio por los jueces de la causa —tal como exige el art. 15 de la ley 48— toda vez que la sentencia encuentra fundamento en una interpretación razonable del art. 238 de la ley 19.551. A lo que cabe agregar lo dicho por la Corte en variados precedentes en el sentido que "aun cuando el art. 18 de la Constitución Nacional proscribe la aplicación analógica o extensiva de la ley penal, no impide la interpretación de sus normas que, en cuanto legales, requieren la determinación de su sentido jurídico, que es tema específico del Poder Judicial € indispensable para el ejercicio de su ministerio" (Fallos: 293:130 , considerando 99; ídem: 254:315 y 293:378 , entre otros).
A mayor abundamiento, cabe señalar que el citado art. 238 de la ley concursal no sólo alude a órganos de gestión de las sociedades, sino tembién a los de control (vgr.: síndicos), carácter que obviamente usume el consejo de vigilancia según se infiere del art. 281 de la ley de sociedades comerciales, cuyo inc. °g" expresamente le asigna "las demás funciones y facultades atribuidas en esta ley a los síndicos". Si esc es un rol específico que desempeña el citado órgano societario no parece irrazonable aplicar al mismo el estatuto legal de la sindicatura, con las responsabilidades inherentes a sus funciones. Y en cuanto excede el ámbito funcional de la sindicatura, la actuación de los miembros del con
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1117
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