243, 247 y 250, in fine). En tales condiciones, la resolución impugnada resulta equiparable a sentencia definitiva a los fines del recurso extraordinario, en tanto causa un gravamen de imposible reparación ulterior doctrina de Fallos: 300:417 : 302:1128 ).
5) Que, respecto de la cuestión de fondo, cube señalar que la calificación de conducía, en sede comercial, concreta una responsabilidd civil típica, cuyas consecuencias han sido establecidas por cl legístudor en defensa de los intereses económicos, que se verifican en la especie por la seguridad y confianza que genera en la comunidad el correcto desenvolvimiento del comercio (doctrina de Fallos: 289:67 ; 295:552 ). Se mide con pautas propias, previstas en la misma ley, no jotalmente coincidentes con las que rigen la responsabilidad penal (confrotar cnunciación «E conductas y consecuencias, artículos 176, 177 y 178 del Código Penal; 235. 236. 238, 239, 240, 241, de la ley 19.551).
6) Que el principio que enuncia el art. 18 de la Constitución Nocional, con arreglo al cual nadie puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, requiere la determinación por el legislador de los hechos punibles y las penas a aplicar, y proscribe, en consecuencia, la aplicación analógica o extensiva de la ley penal, pero no impide ta interpretación de sus normas que, en cuanto lentes, requieren también la determinación de su sentido jurídico, función que es propia del Poder Judicial (Fallos: 254:315 : 293:130 , 378:
300:201 ) 79) Que la resolución impugnada decide una cuestión de natur:ileza no peral, y se funda en una interpretación razonable del art. 238 de Ta tey 19.551 que consulta no sólo el texto de la norma sino también
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1120
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