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Fallos: 307:1119 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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bra— s/incideme de eslificación de conducta". para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que ar fs. 271/273 del incidente de calificación de conducta, la Sala € de la Cámara Nacional en lo Comercial confirmó la decisión de primera irstancia en cuanto consideró culpable y fraudulenta la acmación de dos miembros del Consejo de Vigilancia de la fallida, con base en lo dispuesto en el art. 238 de la ley 19.551. Contra tal pronuncimiento los interesados interpusieron el recurso extruordinario cuya denegación motiva la presente queja.

29) Que los recurrentes sostienen que se ha efectuado una interpretación extensiva de la norma (art. 238 de la ley de concursos) en violación del principio de legalidad consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional. al aplicar las reglas referentes a la calificación de conducta. v las sanciones consiguientes a quienes no están expres:mente nombrados en dicho artículo. Tachan de arbitrario el pronunciamiento —.

en enano los declara responsables de la fallida posteriores al período de ejercicio de su mandato como consejeros.

39) Que, tal -como lo' sugiere el señor Procurador General. corresponte a esta Corte, en su actual integración, revisar la doctrina según la cual las decisiones adoptadas en los incidentes de calificación de conducta en los procesos de quicbra, tramitados ante el fuero comercial, no revisten carácter de sentencia definitiva a los fines del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 245:182 , 204; 259:185 : 260:9 : 262:446 ; 289:

45; 295:934 : 297:337 : 300:587 : 302:759 ; 303:639 ). Ello resulta necesario toda vez que el sistema legal vigente —ley 19.551— establece la independencia de la resolución calificatoria en sede comercial respecto de la sentencia penal (art. 242), y esta última sólo tiene inciden= cia euindo la calificación comercial ha sido más benigna (art. 243).

49) Que. en el caso, la estificación de conducta fraudulenta y culpable, en los terminos de los artículos 235 y 236 de la ley de concursos, es definitiva a los efectos civiles en relación a las personas alcanzadas, con independencia del contenido de la sentencia penal posterior. de la cual sólo puede derivarse una situación más grave (arts.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1119 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-1119

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