sejo de vieidancia encuadra, por mandato legal (art. 280, segundo párrafo, Jey 19.550), en las reglas relativas a la responsabilidad de los directores, también incluidos en el art. 238 de la ley 19.551.
Las precedentes conclusiones, ya esbozadas en el dictamen del Fiscal de Cámera de fs. 241/242 y en la resolución del a quo, no aparecen rebatidas con éxito por el apelante.
En cuanto a ta arbitrariedad que también sc imputa a la sentencia de marras, el agravio no debe correr mejor suerte. Se trata de aspectos fácticos yv probatorios cuyo examen es de resorte exclusivo de los jueces de erado, sin que se advierta en autos un supuesto excepcional que autorice 2 revisar en esta instancia lo resuelto por aquéllos.
Observo, por le demás. que las conclusiones alcanzadas en el fallo voce muestras incongruentes con el resultado de la prueba confesional producida en autos (ver: Es. 157, 166, 172, 177 y 178). particular mente con la posición cuarta de los pliegos de fs. 156 bis y 165, en lo gue atañe 4 la permanencia en el cargo de los recurrentes con posteriordad o fa fecha establecida como comienzo de la cesación de pagos.
En este sentido, el argumento de los apelantes, basado en el anterior arctamiento del plazo por el que habían sido elegidos, no resulta idóneo para desvirtuar las conclusiones del Tribunal frente a lo dispues10 por el art. 257 de la ley 19.550 (aplicable por remisión del art. 280) que, en tafes situaciones, ordena: "no obstante cl director (léase: miembro del conscio de vigilancia) permanecerá en su cargo hasta ser reemplazado".
Por las mizones expuestas, opino que corresponde declarar improcedente el remedio federal interpuesto. Buenos Aires, 14 de marzo de 1985. Juan Octavio Garma ESsEO DEA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de julio de 1985.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Clara Joscheevo y Naúm Salomón Rojt en la causa FER METAL S.A. —su quie
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1118
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