39) Que, por lo demás, las divergencias de la recurrente con la interpretación de las normas del Código Civil y con la apreciación de los aspectos fácticos que el caso plantea, no resultan amparadas por la vía del remedio federal que, según conocida jurisprudencia de esta Corte, no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la decisión de las cuestiones que les son privativas ni abrir una nueva instancia ordinaria para debatir cuestiones extrañas a la competencia del Tribunal.
49) Que, en tales condiciones, y sin perjuicio de señalar que no sc advierte una aplicación inadecuada de las normas que rigen la cuestión ni una inteligencia del instituto del abuso del derecho que haga admisible la vía elegida, corresponde concluir que las garantías constitucionales que se dicen vulneradas no guardan nexo directo e inmedisto con to resuelto, por lo que debe desestimarse esta queja.
Por cilo, se rechaza la queja y se da por perdido el depósito.
AUuGusto CÉsar BELLUSCIO.
ad
ADELA PERCIVALE DE COLOMBI
JUBILACIÓN Y PENSION.
Los agravios vinculados con la aplicación del nuevo régimen jubilatorio establecido como consecuencia de la derogación del art. 19, punto 14, de la ley 21.118. resultan ineficaces para habilitar la vía extraordinaria pues, no existen derechos adquiridos a un determinado sistema de movilidad de los haberes, jubilaciones y pensiones, máxime si se tiene en cuenta que la ley 21.327 derogó dicho sistema con anterioridad a que transcurrieran los años previstos como requisito para acceder a los mayores porcentajes que se reclaman (1), 1) 4 de julio. Fallos: 170:12 ; 179:394 , 409:300 : 616:303 :1674; 307:134 .
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1108
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