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Fallos: 307:1105 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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en las prestaciones recíprocas y recuerda el valor asignado a la cochera por el peritaje efectuado en autos (fs. 151/157), el cual, actualizado a julio de 1984, resulta ser apenas un tercio del saldo de precio traducido de dólares a pesos argentinos en la misma fecha.

A mi modo de ver, asiste razón a la apelante, y aunque las cuestiones debatidas en auios, concernienies a los alcances de lo pactado por las partes y la aplicación de normas de derecho común son, como regla, ajenas a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no constituye óbice para la admisibilidad del recurso en la especie, por cuanto la sentencia no se muestra, a mi entender y conforme conocida doctrina de V.E., como derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.

Creo necesario señalar, ante todo, que el Tribunal a quo no puso en tela de juicio la abrupta ruptura del sinalagma contractual que el juez de primera instancia había resaltado en el considerando cuarto de su fallo (fs. 191 vía. y 192) y que resulta también de confrontar los valores de la prestación que se pondría a cargo de la demandada y de la cochera, respectivamente, según el peritaje obrante en autos, aun computando los reparos hechos a ésta por la actora (fs. 178 vta.). Dicho de otro modo, la Cámara no descartó la excesiva oncrosidad sobreviniente al contrato sino su previsibilidad, En esas condiciones, esto ces, frente al dato objetivo de un notable desequilibrio en las prestaciones recíprocas, no podía omitir el tribunal una adecuada ponderación de los hechos del caso a la luz de las dircetivas legales contenidas en los arts. 953 y 1071 del Código Civil, invocadas por la accionada, sin que fuese factible desechar la aplicabilidad del segundo de dichos preceptos circunscribiendo su ámbito de aplicación a una suerte de subsidiariedad respecto del art. 1198, segunda parte, del Código citado, confundiendo y fragmentando los supuestos de hecho de ambas disposiciones legales que tienen perfiles diferentes, como puntualiza la apelante.

Al no discernir claramente la incidencia en el sub examine de las normas referidas, ha incurrido el a quo en una aplicación inadecuada de ellas, que las desvirtúa y vuelve inoperantes, lo cual equivale a decidir en contra o con prescindencia de sus términos (cf. Fallos: 278:

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1105 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-1105

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