35; 294:363 ; 295:606 ; 301:108 ; y también mi dictamen de fecha 20 de marzo de 1955 en la catisa R. 444, "Ryszelewsky, Elías e/Dickstein, Victor ).
Descie ou0 angino, mmbica encuentro razon en el agravio que reprocha al iaho no haber mentido debicamente al hecho ae encontrarse en vigor, al momento úe cciebrarse el contrato, una circular del Hanco Ceniral que instrumentaba una decisión de la autoridad económica de manicner el sistema de pequeñas devaluaciones programadas hasta agosto inclusive de 1951. Apartar este hecho en virtud de la existencia de rumores, creencias u opiniones de algunos especialistas, importa tanto como prestigiar la incidencia que los habitantes deben acordar a tales inicios en desmedro de las pautas que proporcionan los gobernantes en los asuntos que son de su competencia, lo qué torna irrizonable las argumnisciones de la sentencia en este punto.
Por tales razones, sin que ello importe emitir juicio acerca de la solución que en defirítiva corresponda dar a este pleito, soy de opinión que debe admitirse la presente queja y, con el alcance señalado, dejar sin efecto la sentencia a fin de que se dicte nuevo pronunciamiento en la causa. Buenos Aires, 28 de mayo de 1985. Juan Octavio Gauna.
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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de julio de 1985.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Perevra Iraola de Achával, Clara c/Pittaluga de Triondo, María S.". para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
19) Que contra el pronunciamiento de la Sala D de la Cámara Nacional de Apetaciones en lo Civil que, al revocar el fallo de primera instancia, hizo lugar a la demanda de escrituración de una cochera y rechazo la reconvención por resolución de contrato la vencida dedujo —el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1106
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