Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 307:1104 de la CSJN Argentina - Año: 1985

Anterior ... | Siguiente ...

tuma de abonar a la primera el valor locativo de la cochera durante el lapso que estuvo en posesión de ella.

La Cámara revocó ese fallo y desestimó las pretensiones de la cesionaria, condenándola a escriturar la cochera a su favor y abonar el precio pactado, Para resolver así, consideró el tribunal que no era aplicabie el instituto previsto en el art. 1198, segunda parte, del Código Civil, pues entendió que, al tiempo de celebrarse el contrato —27 de marzo de 1981— cran ya previsibles las grandes devaluaciones de nuesto signo monetario dispuestas en los meses subsiguientes —abril y junio de 1951— que habrian de provocar el notable desfasaje en la paridad cambiaria que aticró la economía del contrato. También descartó la aplicabilidad del art. 1071 del Código Civil por estimar que sólo era piocedente en los casos en que, siendo potencialmente admisible la toría e la imprevisión, ésta se viese enervada por mora o culpa del deudor; agregó que si se aplicase la teoría del abuso del derecho se estaria supliendo la aplicación de la imprevisión contractual clípticamente y que, además, no era posible acoger otra solución porque, la demandada, al reconvenir, había pedido la resolución del negocio sin ofrecer un reajuste de equidad como lo había hecho extrajudicialmente.

La recurrente crítica en detalle ese pronunciamiento, al que tacha de arbitrario, Entre otras argumentaciones, señala que el a quo omitió considerar los otros fundamentos que había invocado, como el de equivalencia de las prestaciones y el art. 953 del Código Civil. Observa que, al momento de celebración del contrato, regía una circular del Banco Central que establecía un régimen de devaluaciones programadas de un modo similar al que se había venido aplicando desde tiempo atrás, aspecto que el a quo dejó de lado al admitir la previsibilidad del ulterior destasaje y abandono del sistema, por la sola circunstancia de haberse producido una pequeña devaluación (10) al dictarse en febrero de 1981 la citada Circular y por comentarios periodísticos sobre el tema, lo que importaría una apreciación personal del tribunal. Destaca, asimismo, que no cabe condicionar la aplicación del art. 1071 a la admisibilidad del art. 1198, los cuales contemplan situaciones distintas. Señala que sus ofrecimientos se hicicron dentro del proceso, y que, en todo caso, era la actora quien debía efectuarlos para impedir la resolución del contrato. Indica, por último, la magnitud del desequilibrio provocado

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

149

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1104 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-1104

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 307 Volumen: 1 en el número: 1104 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos