Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 307:1077 de la CSJN Argentina - Año: 1985

Anterior ... | Siguiente ...

Por lo demás, habida cuenta que no puede suponerse la inconsecuencia o la falta de previsión en cl legislador (Fallo: 297:142 ; 299:

93; 301:460 ; 302:1600 ) si la voluntad de éste hubicra sido incluir la tusa aquí ejecutada en la exención amplia del art. 40, hubiera cumplido el requisito establecido en cl art, 71, inc. c), de la ley 20.324.

Todo lo expuesto, me lleva a considerar que la demandada no se encuentra exenta del pago de la suma ejecutada en estas actuaciones, razón por la que, a mi juicio, debe declararse procedente el recurso extraordinario con el alcance que antecede y confirmar el pronunciamiento apelado. Buenos Aires, 25 de abril de 1985, José Osvaldo Casas.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de julio de 1985.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Obras Sanitarias de la Nación c/Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto había hecho lugar a la ejecución fiscal promovida por Obras Sanitarias de la Nación, y contra dicho pronunciamiento la ejecutada interpuso recurso cxtraordinario, cuya denegación dio lugar a la queja en examen.

29) Que el remedio federal cs procedente, tal como lo ha dictaminado el señor Procurador Fiscal con fundamentos que se dan por reproducidos brevitatis causa, a los que cabe agregar que el pronunciamiento apelado resulta equiparable a sentencia definitiva en atención a los alcances de lo decidido por el tribunal de alzada mediante la remisión al fallo de la instancia anterior.

3) Que i.. ley 20.324 derogó "todas las leyes o decretos que establezcan, directa o indirectamente, exenciones o rebajas en cl pago de servicios sanitarios", y acordó dichos beneficios a los casos taxativamente enunciados en los incisos a), b) y c) del art. 71, agregando a continuación de este último que "las disposiciones que se dicten en el

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

70

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1077 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-1077

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 307 Volumen: 1 en el número: 1077 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos