nitarias de la Nación en la medida en que la referida limitación forma parte del inc. e) de ese artículo.
A mi modo de ver, el remedio federal es procedente en la medida en que se cuestiona el alcance de normas de carácter federal como lo «on el art. 71, inc. €), de la ley 20.324 y 40, de la ley 20.615. Respecto de este último, si bien V.E. ha señalado que lo atinente a la interpretación y aplicación de las normas referentes a las asociaciones profesionales de trabajadores constituyen cuestiones de derecho común Fallos: 300:381 y sus citas), también ha reconocido la Corte que una ley nacional de carácter común puede contener, a su vez, disposiciones de naturaleza federal. Esta circunstancia concurre en la especie, en mi criterio, en tanto el artículo en cuestión establece exenciones respecto de cargas tributarias de este carácter.
En cuanto al fondo del asunto, aun cuando pueden existir deficiencias en la redacción, considero que los límites esiablecidos a las futuras rebajas o exenciones en la ley 20.324, art. 71, inc. c), no se refiere al personal que se desempeña en la empresa, toda vez que tal tratamiento se encuentra previsto precisamente en ese cuerpo legal. Por ci contrario, pienso que por medio de la cláusula en examen se condicionan a los beneficios que se otorguen al margen de las ya acordadas en los incisos 1), b) y €) del artículo.
Sentado cello. debo recordar el carácter restrictivo con que esta Corte ha interpretado las exenciones impositivas. En punto a ello, es doctrina del Tribunal que és:1s deben resultar de la ley, de la indudable intención del legislador o de la necesaria implicancia de las normas que las establezcan (Fallos: 302:1599 y sus citas).
En el supuesto del pago de tasas como la aquí analizada, dicho criterio debe ser aun más estricto, toda vez que se trata de la contraprestación por un servicio divisible e individualizado realizado en favor del deudor, A esta circunstancia debe sumarse el hecho de que el propio legislador estableció que para gozar de futuros beneficios debía senalarse expresamente que ellos alcanzan a la tasa por servicios sanitarios que presta la empresa, exigencia no contemplada cn el art. 40 de la ley 20.615. pa
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1076
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