A juicio del a quo, el decreto 766/73, si bien derogó la estabilidad asegurada a los encargados de registros por el art. 3 de la ley 20.167, no atribuyó al Ministerio de Justicia competencia para removerlos con el solo fundamento de no precisadas razones de servicio"; "la potestad de efectuar remociones que el mentado decreto atribuyó al Ministerio —añade— implicó la atribución de competencia para disponerlas" pero "de ningún modo una indebida habilitación de éste para obrar con abstracción de los recaudos esenciales del acto administrativo instituidos por la ley 19.549". Estimó, finalmente, el juzgador, que no cabía atender las 1azones invocadas al contestarse la demanda, en el sentido de que el actor "no había desempeñado sus funciones con responsabilidad e idoneidad", pues "ello no puede ser tenido en cuenta sin violentar las reglas del debido proceso". En consecuencia, hizo lugar, en lo principal, a la demanda incoada, un A mi modo de ver corresponde acoger los ugravios federales expresados por la demandada.
En efecto, cuando el Tribunal a quo soslaya el tratamiento de Ia invecida inconstitucionalidad del decreto 766/73 y seguidamente cuestiona la potestad del Poder Administrador para disponer en la especie la cesación del actor en el cargo de que se trata por "razones de servicio" incurre, a mi juicio, en una clura contradicción que priva de fundamento a la sentencia apelada, toda vez que no resulta razonable derivar de aquella primera sustentación la consecuencia que se indica.
Es por el contrario nítido que si la autoridad administrativa puede estar legalmente habilitada para declarar prescindibles por "razones de servicio" a sus funcionarios que gozan del derecho a la estabilidad, con la natural salvedad del deber de indemnización por la pérdida de este terecho, esa misma facultad debe reputarse ínsita cuando la naturaleza de la relación laboral que vincula al funcionario con el Estado de modo expreso carece de la vigencia de dicha garantía, extremo que, además, de por sí determina la ausencia de indemnización.
En consecuercia, no discutiéndose la validez de la ley que vino a consagrar la no estabilidad de los encargados de registro, no puede sos
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1070
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