4) Que además, lo inherente a la carga de la prueba del préstamo de dinero que refirió el encartado y que le fue impuesta, es materia que por su naturaleza remite al conocimiento de temas de hecho y derecho procesal, que en el caso han sido resueltos con suficiente fundamento habida cuenta de que el juzgador no incurrió en arbitrariedad por haber compuesto la prueba de cargo sobre el mérito de la totalidad de los indicios existentes, 5) Que el Tribunal no estima acreditado que se interpretara analógicamente la Ley de Aduana, haciéndola extensiva a una conducta no constitutiva de contrabando. En efecto, se expresa que dicha interpretación se habría evidenciado en los desacuerdos existentes en punto a la calificación del hecho, encuadrándolo de modo diverso cn la prisión preventiva, en la acusación y en la sentencia condenatoria; sin embargo, de la lectura de las constancias pertinentes (fs. 21, 31. 55 y 112) sc inficre que la ubicación del hecho en los términos del art. 187, apartado 2, inciso e) de la citada Ley de Aduana se mantuvo tanto en primera como en segunda instancia, excepción hecha de la acusación fiscal —que no obliga al juez—, donde se estimó adecuada la conducta, además, al tipo del art. 188, apartado 1, inciso g). Al ser ello así, el agravio aparece infundado, sin que tampoco pueda aseverarse que el a quo ignorara la doctrina sentada por la Corte Suprema en Fallos: 269:144 , puesto que aquélla fue revisada en Fallos: 296:473 y 298:693 . y precisamente, en el pronunciamiento cuestionado se recepta esta última, cuya fundamentación no ha rebatido el apelante, por lo que sus pretensiones carecen de suficiente sostén.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que deposite la suma de pesos argentinos quientos catorce con cuarenta centavos ($a 514,40) en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y dentro del quinto día, bajo apercibimiento de ejecución.
GENARO R. CARRIÓ — Josf SEVERO CABA-
LLERO — CARLOS S. FAYr — AuGusto
CÉSAR BELLUSCIO.
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:987
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