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Fallos: 306:985 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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conocimiento de V. E. una cuestión que versa sobre la inteligencia de normas de carácter federal (arts. 187 y 188 de la Ley de Aduana, texto de la ley 21.89), interpretación que en el fallo impugnado resulta contraria al derecho que el recurrente funda en cllas. En consecuencia, es m: opinión que en este aspecto el recurso extraordinario ha sido mal denegado y que la queja a él referida es formalmente procedente (Failos: 292:251 ). .

Sin embargo, en cuanto al fondo del asunto estimo que no asiste razón al quejoso.

Así lo considero, porque de la sola circunstancia de que haya existido disenso respecto de la calificación del hecho en resoluciones signadas por la nota de provisoriedad —como la prisión preventiva — 9 2n otros actos procesales, no es lícito concluir que dicho hecho no es constitutivo de delito.

Tampoco resulta decisivo el apartamiento del criterio jurisprudencial sentado por la mayoría de este Tribunal en el precedente que citara el apelante y el ajuste a la interpretación de la minoría que atribuyera al fallo, desde que el primero fue revisado en el caso de Fallos: 296:473 .

En efecto, dijo entonces la Corte que la segunda parte del art. 187, inc.

f), de la Ley de Aduana (1.0. 1962) —de similar contenido al art. 187 de esc texto conforme a la reforma introducida por la ley 21.898, que gobierna el caso de autos— en cuanto incrimina como contrabando a "todo acto u omisión tendiente a... impedir mediante ardid o engaño el adecuado ejercicio de las facultades que las leyes acuerdan a las aduanas", contempla aquellos supuestos en que, si bien las normas en la documentación aparecen guardadas, cllo sólo constituye un "ropaje de legitimidad" para encubrir el verdadero propósito perseguido que no es cio que ciudir, mediante ese ardid, alguna prohibición o determinado tratamiento fiscal. La exterioridad del acto, al ocultar la realidad del mismo, obra, precisamente, como medio engañoso para impedir el adecua- ° do contralor aduanero, hecho que configura esa modalidad de contrabando (considerando 5). Tal doctrina que fue resfirmida por V. E.

en el precedente de Fallos: 298:693 , es la que —aún sin cita expresa — acoge el pronunciamiento recurrido y es la misma que cl apelante no ha rebutiio, como cra su obligación, al expresar el agravio que se analiza, razón por la que éste no puede hallar eco favorable.

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:985 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-985

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