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Fallos: 306:991 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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de una persona de sexo femenino, que según el presentantc podría tratarse de María Luz Mujica de Ruarte. La nombrada habría sido "secuestrada por fuerzas de seguridad" en el mes de noviembre de 1976, torturada por un sargento ayudante del Ejértito Argentino y muerta "en Ja llamada Tercera Sección de Operaciones Especiales... que dependía del destacamento 141 de Inteligencia Gral. Iribarren, dependiente del 1II Cuerpo de Ejército". A ese lugar se lo conocería con la denominación de "La Perla". Los hechos que se denuncian habrían sido revclados por el testimonio de quien dijo haber estado detenida en ese lugar que funcionó como "centro clandestino de detención" (confr. fs. 1/3 y 8/9 de los autos principales que corren por cuerda.

29) Que el juez de. instrucción militar a cargo del Juzgado N° 71 libró oficio inhibitorio (fs. 1/4) al magistrado federal interviniente por entender que el juzgamiento de los hechos incumbe a la justicia castrense. El pedido fue denegado (fs. 13/16), y dio origen a la contienda positiva de competencia que corresponde a esta Corte dirimir (confr. fs.

19/21 y 22/23).

39) Que se ha dispuesto en la causa la declaración en carácter de imputado —no procesado— del sargento ayudante Luis Manzanelli, en relación con los hechos que se denunciaban (confr. fs. 63 de los autos que corren por cuerda). Esa circunstancia y la naturaleza de los hechos denunciados, así como los lugares de su alegada comisión, resultan suficientes a juicio del Tribunal —al menos en la medida necesaria para establecer la competencia— para tener por acreditada la concurrencia de los requisitos a que alude el art. 10 de la ley 23.049, que otorga el conocimiento de hechos como los señalados al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas. No obsta a ello que la contienda haya sido promovida por quien carece de habilitación para juzgar esos hechos (confr.

art. 10 antes citado), toda vez que la Corte se encuentra facultada para declarar la competencia del tribunal que efectivamente la tenga aunque no haya sido parte en aquélla (confr. doctrina de Fallos: 265:5 : 281:

374; 301:728 y 303:1763 , entre otros).

4) Que no escapa a la atención del Tribunal la circunstancia de que en autos se ha cuestionado la constitucionalidad de los arts. 108 y 109 del Código de Justicia Militar, aplicables en su antigua redacción de acuerdo con el art. 19, de la ley 23.049 (confr, fs. 8/12). Empero, tal

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:991 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-991

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