RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Cuestiones no federales. Ex clusión de las cuestiones de hecho. Varias.
Lo inherente a la carga de la prueba del préstamo de dinero que refirió el condenado por contrabando simple y que le fue impuesta, es materia que por su naiuraleza remite al conocimiento de temas de hecho y derecho procesal, que en el caso han sido resueltos con suficiente fund:mento en tanto el juzgador no incurrió en arbitrariedad por haber compuesto li prueba de cargo sobre el mérito de la totalidad de los indicios existentes.
ADUANA: Infracciones. Contrabando.
Resulta infundado el agravio referido a que el a quo hubiera interpretado analógicamente la Ley de Aduana, haciéndola extensiva a una conducta no constitutiva de contrabando. Ello así, pues de la lectura de las constancias pertinentes se infiere que la ubicación del hecho en los términos del ar:.
187. apartado 2, inciso e), de la citada Ley de Aduana se mantuvo en primera como en segunda instancia, excepción hecha de la acusación fiscal —que no obliga al juez—, donde se estimó adecuada la conducta, además, :
al tipo del art. 188, apartado 1, inciso g).
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná que condenó al acusado como autor del delito de contrabando —art. 187, apart. 29, inc. e), de la Ley de Aduana, en la redacción que le diera la ley 21.898— interpuso el abogado defensor recurso extraordinario. el que fue denegado y originó esta presentación directa.
En lo que sigue expondré los agravios en que se sustenta la apelación (fs. 114 y siguientes del principal) y le daré respuesta en capítulos separados.
I A criterio del recurrente el a quo ha valorado arbitrariamente la prueba y con ello afectado la garantía de defensa (art. 18 de la Constitución Nacional). Ello sería así porque: a) a los efectos de adecuar la conducta de su defendido al tipo legal se tuvo en cuenta las constancias de un documento privado, extendido cn idioma extranjero, para
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:981
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