endilgarle la propiedad del automóvil que se tentara ingresar al país, descartándose el tenor de otro que acredita como su dueño al coprocesado brasileño que, en calidad de turista y de acuerdo a las previsiones legiles pretendiera introducirlo, "sin dar ningún fundamento ni explicación"; b) se desestimaron los dichos del citado extranjero y los concordantes del nacional en cuyo favor se apela, en el sentido de que éste sólo acompañaba al primero en el momento de intentar trasponer la frontera en su condición de amigo, sin darse razón de ello y en abierta oposición a lo resuelto por esta Corte en el precedente de Fallos: 235:113 ; c) en el peor de los supuestos para el incusado, respecto del real propietario del automotor existe una situación de duda que debió resolverse como lo prescribe el art. 13 del Código de Procedimientos en lo Criminal.
Si se tiene en consideración que, como la propia sentencia impugnada lo afirma, no sólo encuentra sustento en el documento mencionado por el apelante, "sino también en un conjunto de particulares circunstancias que adquieren el valor de indicios" y que éstos son luego invocados.
se advierte que carece de fundamento la queja reseñada sub a). Ello, tanto más cuanto que el examen pormenorizado de tales indicios que el recurrente efectuara en el punto VIII, sólo es demostrativo de sus diserepancias respecto de la forma en que los jueces seleccionaron y valoraron las probanzas incorporadas al proceso, aspecto este último que no Cubre la conocida doctrina de V. E. sobre arbitrariedad, ya que sobre el particular el pronunciamiento cuenta con fundamentos suficientes que excluyen su descalificación como acto judicial (Fallos: 297:30 ; 300:
92; 302:1564 , sus citas y muchos otros), máxime cuando el Tribunal ha establecido que tal doctrina no tiene por objeto corregir en tercera instancia sentencias equivocadas o que se estimen tales a raíz de los disensos del apelante con el alcance dado por cl juzgador a temas no federales, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional (Fallos:
298:561 : 299:229 ; 300:390 ,.521, 982; 301:449 ; 302:142 . S16. 562, 989 y 1574).
Si se repara, además, en que el relato del acusado y el del coprocesado fueron reputados mendaces por el a quo sobre la base de la prueba presuntiva más arriba señalada, no es del caso la aplicación del antecedente jurisprudencial traído a colación por la defensa v que se individunlizara sub b). Luego, si esa presuncional sc encuentra al amparo de la tacha de arbitrariedad como ya lo sostuviera, tampoco esta
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:982
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