Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 306:818 de la CSJN Argentina - Año: 1984

Anterior ... | Siguiente ...

En tales condiciones, y aun cuando la equiparación pudiera ser equivocada, la fundamentación del recurso, de conformidad con lo dispuesto por el art. 15 de la ley 48 y la jurisprudencia de V. E. hacía nececaria la demostración de que las razones suministradas para liberar de pena en caso de levantamiento de la quiebra son inaplicables a aquel otro en que la falencia desaparece por un concordato extintivo. A mi entender parz tal demostración no sicanzan las expresiones expuestas en el remedio analizado, en el sentido de que los precedentes jurisprudenciales invocados por el fallo "no abordan de manera fundada las aludides cuestiones. sustentándose en una afirmación dogmática al respecto, con un marco de referencia, en algún caso, relacionado con un régimen legal en matería de concursos, hoy no vigente", toda vez, como se ha visto con la transcripción efectuada en el apartado TI de este diccimen, 4a conclusión a que se arribar: en el último de los fallos citados reposa en una inteligencia posible de los preceptos comunes en juego, debidamente razonada y expuesta y que el apelante no ha evidenciado que sea de imposible aplicación ante el texto de la actual ley de quicbras, A este último respecto, considero conveniente destacar que la alegación según la cual el art, 227 de dicha ley obstaría a la solución consagrada en el pronunciamiento recurrido no suple la insuficiencia de fundamentación referida: Así lo pienso, porque el recurrente no ha conseguido convencer por qué los efectos del avenimiento (según la ley "no obsta a Le calificación de conducta y sus efectos, ni impide la deduccion o continuación de la acción pena") deben hacerse extensivos at acuerdo resolutorio que, sobre el particular, tiene régimen propio (confr.

art, 224 de Lt ley 19.551), el que impide aquella calificación en caso de ser homologado. Ello, sin perjuicio de que la posición asumida por el apelante, en tanto atribuye al llamado concordato "amigable" prevalencia sobre el resolutorio a los fines de la protección del crédito en general, no computa la diferente naturaleza jurídica de ambos medios de resolución de la quiebra, En efecto, mientras en el caso de avenimiento lo único que el juez está obligado a verificar es la conformidad de todos los acreedores, en el supuesto de acuerdo resolutorio resulta necesario para su homologación judicial no sólo la conformidad de la mayoría de —, los acreedores, sino el previo estudio por el juez de las ventajas e inconvenientes del arreglo a la luz de las pautas valorativas fijadas en el rt.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

25

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1984, CSJN Fallos: 306:818 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-818

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 306 en el número: 818 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos