Del repaso de los fundamentos de los precedentes en que se sustenta el fallo apelado resulta, a mi criterio, que los que informan la primera de las decisiones traídas a colación, aparte de que atribuyen al estado de falencia el carácter de condición de procedibilidad que no s:
concilia con la categoría de "presupuesto de punición" que le asigna el pronunciamiento recurrido, se limitan a sentar un principio que no se encuentra precedido de un razonamiento acorde con las serias argumentaciones vertidas en el memorial de fs. 208 y siguientes de los autos principales.
En cuinto a los que brindan apoyo a las dos siguientes, estimo que tampoco son útiles para dar respuesta a tales postulaciones, como no sza para robustecer la posición de que el estado de quiebra o de concurso civil es clemento constitutivo del tipo respectivo.
En cambio, los argumentos dados en pro de una decisión de contenido liberatorio en el precedente citado en último término constituyen, en mi opinión y más allá de su acierto o crror, fundamento bastante de derecho no federal que, por esa razón, no le está permitido a la Corte Suprema revisar siquiera sea con arreglo a su conocida doctrina sobre crbitrariedad de sentencias.
De suyo, entonces, que si la situación jurídica resuelta en ese caso gurrdrra relación de identidad, analogía o fuera parificable a la que ha sido dirimida en autos de la manera que agravia al acusador particular, el fallo atacado conservaría su calidad de acto jurisdiccional válido, máxime si se repara que, aun cuando pueda no responder a todas las argumentaciones que le fueran propuestas a los jueces, es sabido que éstos no están obligados a tratar todas aquéllas sino sólo las que estimen decisivas para la solución del caso (Fallos: 297:140 , 255 y 362; 298:412 ; 301:970 y muchos otros).
Si la fundamentación aludida fue hecha valer, en su momento, para pronunciar la absolución de un fallido cuya quiebra fuc levantada y si, ahora, se la utilizó para sustentar una resolución de similar contenido desincriminante tratándose de un sunuesto en que el estado de falencia fue concluido por acuerdo resolutorio, parece obvio que para el a quo ambas situaciones, regidas por el derecho común, son asimilables y merecen, por tanto, igual solución.
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:817
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