JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia militar.
Con arreglo a la doctrina clásica de la Corte, la justicia militar debe su origen al precepto del art. 67, inc. 23, de la Constitución que autoriza al Congreso a formar reglamentos y ordenanzas para el gobierno de los ejércitos, lo cual comprende el poder de establecer normas penales destinadas a tutelar la disciplina y el servicio militar. Por otra parte el Presidente de la Nación, como Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas según el art. 86, inc. 15, posee el poder de aplicar las normas penales referidas. si bien a través de los órganos jurisdiccionales que el Congreso ha creado, reglamentando así este aspecto de la función de comando del Presidente Voto del doctor Enrique S. Petracchi).
TRIBUNALES MILITARES.
Dado su origen, los tribunales militares no forman parte del sistema judicial de la Nación, se hallan fundamentalmente subordinados al Pode:
Ejecutivo, y la función jurisdiccional atribuida al Poder Judicial de la Nación en los arts. 94 y 100 de la Constitución no tiene por materia a las normas penales militares, aunque ellas sean objeto de legislación nacional.
A raíz de ello, tampoco resulta aplicable a su respecto el art. 95 de la Constitución, cuya propia ubicación sistemática indica que está destinado a excluir toda ingerencia del Ejecutivo respecto del ejercicio independiente de las funciones judiciales que define el art. 100. Esta doctrina tradicional no resulta ya compatible con la conciencia jurídica actual de la sociedad argentina, puesta de manifiesto especialmente en el debate y la sanción de la ley 23.049 (Voto del doctor Enrique S. Petracchi).
CORTE SUPREMA.
Todo titular de una pretensión jurídica tiene garantizado por el art. 18 de la Carta Magna el derecho de ocurrir en procura de justicia a un órgano integrante del Poder Judicial de la Nación o de las provincias, según el caso. Ello no se opone a la existencia de tribunales de justicia que no se hallen incluidos entre los que forman parte del Poder Judicial; pero la aplicación de las normas federales por instancias diferentes a las que integran el Poder Judicial de la Nación resulta válida en tanto medi: ia posibilidad de que la Corte Suprema, único órgano judicial de la Nación creado directamente por la ley fundamental, decida en definitiva las cuestiones de interpretación de tales normas, al menos cuando ellas revistan el interés institucional a cuya tutela apunta el art. 101 de lu Constitución Voto del doctor Enrique S. Petracchi).
Compartir
68Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1984, CSJN Fallos: 306:663
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-663
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 306 en el número: 663 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos